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OFICIO 20941 DE 2017

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 000314 del 2 de agosto de 2017

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

Fuentes formales Artículos 764, 764-1 y 764-2 del Estatuto Tributario;

                                      Concepto DIAN No. 14116 del 26 de julio de 2017.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea unas preguntas relativas a la liquidación provisional, las cuales se atenderán cada una a su turno:

1. Si como elemento probatorio se puede utilizar la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631, dados los términos para proferir la Liquidación provisional con la sola información exógena es suficiente para adelantar los procesos sic).

En la exposición de motivos de lo que sería la Ley 1819 de 2016 se manifestó en relación con la Liquidación Provisional:

En los años noventa solo se administraban cuatro (4) obligaciones sustanciales importantes (renta, IVA, timbre y retención en la fuente) y muy pocas obligaciones formales. Para el año 2016, exitense <sic> más de doce (12) obligaciones sustanciales (de mayor importancia). Como consecuencia, se han incrementado significativamente tanto las obligaciones formales como los sujetos obligados registrados o no en el RUT, lo cual afecta en gran medida la capacidad operativa de la DIAN para el control.

(...)

En este sentido y sin perjuicio del fortalecimiento del talento humano, la solución no se encuentra en la exclusiva contratación de personal, y a cambio de ello, es necesario estudiar y evaluar el estado actual del aprovechamiento de la información y de las tecnologías, así como de los métodos que se identifican más adelante como sistemas de fiscalización y control tributario no intrusivos (no se requiere de la presencia de funcionarios en las instalaciones del investigado, ni de la solicitud y acopio de información documentada en papel para ejercer el control), conceptos que deben ser explotados con mayor eficiencia. Para ello y al evaluar el contenido del Estatuto Tributario podría afirmarse que el acercamiento y relación entre la tecnología y la normativa, si bien existe (en su mínima expresión), no ha sido aplicada con el mayor provecho. (sic) (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el inciso 2 del artículo 764 del Estatuto Tributario establece de manera palmaria que, para.efectos de proferir Liquidación Provisional la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, considera este Despacho que la misma ley permite que la Administración Tributaria profiera Liquidación Provisional con la información exógena (artículo 631 ibídem) únicamente, a falta de otros medios de prueba y/o presunciones previstos en el Estatuto Tributario.

2. "Si se rechaza la liquidación provisional o se solicita su modificación debe Fiscalización proferir otro acto "Es necesario proferir o no un acto que ratifique la liquidación provisional cuando remplaza al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar. Quien lo profiere (sic).

En el artículo 764-1 del Estatuto Tributario se plantea en el inciso 2 que ''[u]na vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria (negrilla fuera de texto).

Al respecto y para efectos de lo consultado, considera esta Subdirección:

2.1. Solicitud de modificación de la Liquidación Provisional:

El inciso 3 de la norma en comento señala que [c]uando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea profiriendo una nueva Liquidación Provisional o rechazando la solicitud de modificación (negrilla fuera de texto).

2.2. Rechazo de la Liquidación Provisional

El artículo 764-2 ibídem dispone en su inciso 1 que [c]uando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones (negrilla fuera de texto).

En este sentido, el inciso final del artículo 764-2 ibídem contempla que [I]a Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto (negrilla fuera de texto).

Ello implica entonces que la Liquidación Provisional deba ser ratificada como requerimiento especial, pliego de cargos o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, mediante un nuevo acto que deberá notificarse en debida forma al contribuyente, responsable, agente de retención o declarante por las dependencias de fiscalización encargadas.

Sobre esto último, conviene recordar que en el Concepto DIAN No. 14116 del 26 de julio de 2017 (concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio) se expresó:

El procedimiento de liquidación provisional que se introdujo por la Ley 1819 de 2016 - artículos 255 a 261 - modificando el artículo 764 y adicionando los artículos 764-1 a 764-6 al Estatuto Tributario, se erige como un nuevo acto preparatorio, es decir, son las dependencias de fiscalización las encargadas de emitir dicha liquidación." (negrilla fuera de texto).

Por último, pregunta: Si en una liquidación provisional se pueden contemplar varios periodos de un mismo impuesto se ha pensado como hacerlo operativamente en los sistemas de manera que los actos logren migrar a la obligación financiera''.

Al respecto, ya que no se consulta la aplicación o interpretación de una norma TAC, se remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de esta Entidad para lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributarla, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: Normatividad-Técnica y seleccionando los vínculos doctrina y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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