OFICIO 20786 DE 2019
(septiembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000468 del 22/08/2019
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Servicios Excluidos |
Fuentes formales | Estatuto Tributario. Art. 476. Ley 1943 de 2018. Art. 10. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En atención a su consulta, dentro de la cual solicita se precise la vigencia del oficio con radicado interno No. 100208221-000144 del 13 de febrero de 2018, radicado DIAN No. 003726 de 2018, referido a la aplicación de la exclusión de IVA consagrada en el anterior numeral 4 del artículo 476 del ET.
Lo anterior debido a que -expresa la consultante- con la expedición del oficio con radicado interno No. 100208221-0001735 del 15 de julio de 2019, radicado DIAN No. 018344 de 2019, este despacho se pronunció sobre la nueva exclusión de IVA establecida en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET) modificado por la Ley 1943 de 2018, exponiendo una tesis diferente.
Sobre el asunto se informa que, en razón al cambio normativo efectuado por el legislador con la expedición de la Ley 1943 de 2018, cuyo artículo 10 modificó el artículo 476 del ET, texto que en la actualidad expresa como servicios excluidos del impuesto sobre las ventas en el numeral 11: "Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos”; cambiando radicalmente la exclusión que sobre este tipo de servicios existía en el anterior numeral 4 del artículo 476 del ET., que expresaba: "Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos”, este despacho, en el oficio radicado DIAN No: 018344 de 2019, no revocó los pronunciamientos anteriores sobre este, mismo problema jurídico, puesto que la doctrina obedece a la interpretación acuciosa de las normas vigentes para el momento de la expedición del oficio, y por ende, este se encuentra vigente para la aplicación de la Ley que regía al momento de su expedición.
Así las cosas, se precisa que la normatividad vigente en la actualidad es interpretada por el oficio radicado DIAN No. 018344 de 2019, el cual se adecúa a las modificaciones efectuadas por la Ley 1943 de 2018, sin que ello implique que el oficio radicado DIAN No. 003726 de 2018 este revocado, puesto que el mismo seguirá siendo aplicable a situaciones previas a la modificación legislativa precitada.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co.http://www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad_”-técnica”- dando click en el link “Doctrina - “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica