OFICIO 20610 DE 2018
(agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: | Radicado 100027642 del 18/05/2018 |
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | EXONERACIÓN DE APORTES |
Fuentes formales | Estatuto Tributario, arts. 19-2, 114-1 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, art. 1.2.1.5.4.9. Decreto 2150 de 2017, art. 2o |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada vía correo electrónico usted solícita la ampliación de las consideraciones expuestas por la DIAN en el Oficio No, 100202208-0521 del 2 de mayo de 2018, requiriendo se dé respuesta completa e íntegra a la petición presentada por ASOCAJAS el día 15 de febrero de 2018, a la cual le dio alcance con escrito del 14 de marzo en el que requirió:
“...aclarar si la disposición contenida en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Reglamentario Unificado (sic) 1625 de 2016, tal como fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017, debe entenderse en el sentido que la exoneración del pago de aportes parafiscales de nómina de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario resulta aplicable para aquellas Cajas de Compensación Familiar consagradas en el artículo 19-2 ibídem, que sean contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Del mismo modo, se solicitó precisar si la exoneración referida en el punto anterior, únicamente resulta aplicable en lo que tiene que ver con la nómina de empleados vinculada con el desarrollo de actividades meritorias por las que no (sic) son contribuyentes del impuesto sobre la renta o si, por el contrario, el beneficio se aplica integralmente a las Cajas que ostenten la condición de contribuyentes, tanto a la nómina vinculada a las actividades por las cuales es contribuyente, como a la vinculada con las actividades por las que no es contribuyente.” (negrilla fuera de texto).
La consultante transcribe apartes de la respuesta dada por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en el Oficio No. 100202208-0521 del 2 de mayo de 2018, y realiza las siguientes afirmaciones:
"En atención a su consulta relacionada con la reglamentación expedida mediante Decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017...le informamos que esta dirección mediante Concepto Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, resolvió temas similares por los que usted indaga, el cual encontrará en el enlace..."
Una vez revisado el Concepto Unificado No. 481 del 27 de febrero de 2018,...
--El contenido de lo expuesto en el aparte 8.6., se refiere única y exclusivamente a las razones por las cuales se entiende que a las entidades del Sector Cooperativo no les es aplicable la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
--...no hay referencia alguna en el aparte 8.6 citado, que se refiera a las razones por las cuales TODAS las Cajas de Compensación Familiar, incluidas las que en efecto contribuyen en el impuesto de renta y complementarios, fueron incluidas en la norma reglamentaria.
--...lo que se pretende es que la autoridad competente determine si a la norma objeto de la solicitud de consulta, es posible darle un entendimiento teleológico y armónico en relación con la intención del legislador al adoptar la medida de exoneración fiscal en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿La exoneración de pago de aportes parafiscales contemplada en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 le es aplicable a las Cajas de Compensación que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios?
¿Dicha exoneración aplica al total de la nómina vinculada al desarrollo de actividades meritorias y no meritorias por las cajas de compensación que son contribuyentes o únicamente respecto a la nómina vinculada al desarrollo de las actividades por las cuales son contribuyentes?
TESIS
La exoneración de pago de aportes parafiscales contemplada en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 no le es aplicable a las Cajas de Compensación Familiar.
La exoneración de pago de aportes parafiscales no aplica para las Cajas de Compensación que desarrollen actividades meritorias ni para las que desarrollen actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
Cabe recordar que, por definición legal (art. 39 de la Ley 21 de 1982), las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia estatal a través de la Superintendencia del Subsidio Familiar creada por la Ley 25 de 1981. Se trata, pues, de entidades que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social y por regla general se consideran no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y por excepción contribuyentes. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario:
"ARTÍCULO 19-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto.
Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva." (subrayado fuera de texto).
En este sentido, el numeral 7.1 del Concepto Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, señala:
"7.1. DESCRIPTOR: Cajas de compensación familiar
¿Cuáles el tratamiento tributario de las Cajas de Compensación Familiar?
La naturaleza jurídica de las Cajas de compensación Familiar sigue siendo la establecida en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982.
Ahora, respecto si se encuentran sometidas al tratamiento previsto para las entidades del régimen tributario especial, de la lectura del artículo 19-2 del Estatuto Tributario y en concordancia con el artículo 1.2.1.5.1.2 del decreto 1625 de 2016, es dable inferir que las Cajas de Compensación familiar no son del Régimen Tributario Especial por consiguiente no deben aplicar lo establecido en el capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, es decir, que no deben adelantar el proceso de permanencia, actualización o calificación, ni el registro web.
Por consiguiente, si la Caja de compensación realiza actividades comerciales, industriales o financieras serán contribuyentes del régimen Ordinario del Impuesto sobre la renta y complementario sobre dichas rentas, en caso contrario, si no realiza este tipo de actividades entonces serán responsables de ingresos y patrimonio identificados con responsabilidad "06”, lo anterior en concordancia con el numeral 7 del artículo 1.2.1.5.4.10 del Decreto 1625 de 2016." (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en relación con la exoneración de los aportes parafiscales, el artículo 114-1 del Estatuto tributario y el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2o del Decreto 2150 de 2017, establecen en su orden:
"ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes." (subrayado fuera de texto).
DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016
Artículo 1.2.1.5.4.9. Adicionado D.R. 2150 de 2017, art.. 2o Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. Y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera de texto).
Obsérvese que por disposición expresa del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUR 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2o del Decreto Reglamentario 2150 de 2017, se consagra la no exoneración del pago de aportes parafiscales de las Cajas de Compensación Familiar señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas, las Cajas de Compensación Familiar no están exoneradas del pago de aportes parafiscales y tampoco puede entenderse que la exoneración de aportes parafiscales aplique total o parcialmente respecto de la nómina vinculada al desarrollo de actividades meritorias y no meritorias.
Justamente, el Concepto Unificado No. 000481 del 27 de abril de 2018 en el numeral 8.6. frente al siguiente interrogante ¿La exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del E.T. aplica para las entidades del Régimen Tributario Especial incluidas las entidades del Sector Cooperativo, Propiedades Horizontales y Cajas de Compensación Familiar? señaló:
“En conclusión, la exoneración de aportas del artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1 del Decreto 1625 del 2016 (entidades del Régimen Tributario Especial incluidas las entidades del Sector Cooperativo, Propiedades Horizontales), ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario."
Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que en materia tributaria los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y se concretan a lo expresamente señalado en la ley, lo cual excluye que sean aplicados por analogía.
La disposición señalada, artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 sustituida por el artículo 2o del Decreto 2150 de 2017, goza de presunción de legalidad y no puede ser desconocida por ningún funcionario.
En este orden de ideas, se da por atendida la solicitud de ampliación de la respuesta dada en el Oficio No. 100202208-0521 del 02 de mayo de 2018.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el Icono de "Normatividad” - “técnica", y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica