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OFICIO TRIBUTARIO 2055 DE 1991

(Septiembre 20)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto 52980 del 22 de junio de 2006>

Santa Fe de Bogotá D.C. 20 SET. 1991

Señor

ALVARO BAUTISTA QUIJANO

Carrera 40 No. 33-37

Bucaramanga – Santander

 
REF.: Consulta No. 017329 del 1º de agosto de 1991

TEMA: Renta y complementarios

Subtema: Depreciación en la industria avícola

Clasificación de activos.

 
Solicita usted se conceptúe, si las aves de postura en un ciclo productivo, pueden considerarse activos fijos y por lo tanto el valor de levante amortizable como un costo mas en la producción del huevo, y qué parámetros, en el evento de ser viable clasificarlas así, se tomarían para amortizar; si la vida útil, o un determinado número de posturas, y si al terminar su ciclo productivo podría clasificarse el ave como un activo corriente, y los ingresos producto de su venta considerarse como una recuperación de deducciones.

 
Para responder su consulta, es necesario precisar lo siguiente:

El patrimonio de un contribuyente lo conforman, los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales, se hallen destinados a ser o no enajenados dentro del giro ordinario de los negocios, y atendiendo su destinación, éstos pueden ser, activos movibles, o activos inmobilizados; (sic) entendiéndose por activos fijos de acuerdo al artículo 60 del Estatuto Tributario, “... los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente” y como activos movibles, “... los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporables que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin de cada año o periodo gravable”. Puede comprender, en consecuencia los semovientes, una y otra definición.

Por otra parte, los artículos 135 y 153 del citado Estatuto preveen:

 
“Artículo 135.- BIENES DEPRECIÁBLES

 
Se entiende por bienes depreciables, los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y los valores mobiliarios”. (Resalta el Despacho).

 
“Artículo 158.- DEDUCCION POR AMORTIZACION EN EL SECTOR AGROPECUARIO.

 
Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en su coeficiente de amortización, las inversiones en construcción y reparación de vivienda en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y desecación; la titulación de valdíos; (sic) construcción de acueductos, sercas, /sic) bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales”. Consagra este artículo, de manera taxativa, que inversiones es posible amortizar, en el sector agropecuario.

 
De las disposiciones transcritas se establece, que dada la naturaleza del bien, su clasificación como activo fijo o movible es irrelevante, por cuanto los semovientes como tales, no son susceptibles de depreciar, como tampoco la inversión en la adquisición de éstos, da lugar a amortizar, ya que ésta no corresponde a las inversiones que previstas en el artículo transcrito precedentemente, son las únicas que dan lugar a aplicar al mecanismo de la amortización y en consecuencia a la deducción por tal concepto.

Atentamente,

JAIME GARZÓN BACCA

Revisor División Doctrina Tributaria Subdirección Jurídica Dirección de Impuestos Nacionales

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