OFICIO 2037 DE 2017
(diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100061424 del 16/09/2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducciones
Fuentes formales Artículos 129 y 105 del Estatuto Tributario. Ley 1819 de 2016
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
1.- En el escrito de la referencia se solícita: ...colaboración y asesoría frente a la interpretación de la deducción por deterioro en la declaración de renta para personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta. ¿Es deducible el deterioro de activos no inventariados que han sufrido obsolescencia, en la declaración de renta de un contribuyente persona jurídica?"
Expone el consultante un caso hipotético de un bien activo fijo que fue depreciado y luego sufrió obsolescencia, y se pregunta si puede la compañía reconocer la falta de depreciación en el valor del bien que quedo pendiente como deducible en el impuesto de renta, sin que haya intención de venderlo porque no existe mercado que permita vender este activo.
Cita el artículo 129 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016 y explica que el concepto de obsolescencia contempla el deterioro de valor y las bajas por obsolescencia son deducibles como costo igual que la depreciación en la medida que se conserven los documentos comprobatorios para la obsolescencia total o parcial.
Adicionalmente trascribe el literal e del artículo 105 del Estatuto Tributario creado por la Ley 1819 de 2016, para interpretar que el concepto de deducción al momento de la enajenación o liquidación aplica para activos, salvo los activos Depreciables. Es decir; esta condición de enajenación o liquidación queda exceptuada de los activos depreciables; es decir que podría deducir no condicionado a la venta. Finalmente cita el concepto 22392 de 2010.
2.- En atención al contenido de la consulta es pertinente recordar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
3.- Sobre el caso hipotético, tal como se explicó en el punto No. 2.- corresponde realizar algunos comentarios que pueden servir de utilidad para atender el asunto en forma general.
3.1.- El caso menciona un activo fijo no inventariado, situación que resulta extraordinaria, y más si se trata de equipos de cómputo, motivo por el cual, es contradictorio que se trate de activo fijo no inventariado, al que se le está realizando deducción por depreciación. En este contexto se trataría de una situación irregular y corresponde al contribuyente revisar los registros contables y fiscales correspondientes de acuerdo con el marco normativo contable que sea pertinente utilizar y tomar los correctivos a que haya lugar.
3.2.- El artículo 129 del Estatuto Tributario es claro al regular la obsolescencia para los activos depreciables. El tenor literal reza:
ART. 129 Modificado. L. 1819/2016, art. 78. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.
En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
En los apartes subrayados se señala en forma expresa que la obsolescencia no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes, cuando se trate de obsolescencia parcial.
Para la obsolescencia completa dispone que será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en lo que no fuere cubierto por la indemnización o seguras.
En los dos casos se dispone que el contribuyente conservará los documentos comprobatorios.
3.3.- Por su parte el artículo 105 del Estatuto Tributario, se refiere en el numeral 6 a la posibilidad de deducir el deterioro de activos menos el caso de los activos depreciables que como se ve está regulado en norma especial en cuanto a obsolescencia en el artículo 129 y demás normas concordantes del mismo Estatuto.
"ART. 105.– Modificado. L. 1819/2016, art. 61. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
a) En las transacciones que generen intereses Implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos;
d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;
e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146;
f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto;
c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo previsto (sic) en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto (sic);
d) Las distribuciones de dividendos;
e) Los impuestos asumidos de terceros.?
En este contexto no son de recibo los juicios de interpretación presentados en la consulta en tanto, no pueden confundirse los tratamientos que hay para los activos depreciables con aquellos para los que no son depreciables o no han sido depreciados. Así las cosas, no resulta procedente señalar que un activo que ha sido depreciado luego sea deducido en el valor de su obsolescencia en los mismos valores; habida cuenta que la depreciación lo que hace es cuantificar la pérdida de valor del bien en el tiempo de los bienes que son objeto de la misma. Adicionalmente, las normas citadas en el análisis anterior se refieren a distintos aspectos del deterioro de valor en los bienes y señalan las condiciones que se deben cumplir para que proceda la deducción en forma particular.
Se reitera que el artículo 129 del E.T. regula obsolescencia en activos depreciables y el artículo 105 ibídem deducciones por deterioro en activos diferentes a los depreciables; por tanto, corresponde al contribuyente verificar en qué condiciones se encuentran sus bienes y el tratamiento contable fiscal que les ha dado para determinar si son depreciables o no; al igual si han sido depreciados o no, para fijar si se está dentro del supuesto del artículo 129 ibídem, pues esta es la norma que regula la obsolescencia.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica'? ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de Normatividad-técnica y seleccionando los vínculos doctrina y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina