OFICIO 20276 DE 2015
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 10 JUL. 2015
100208221- 000842
Ref.: Radicado 013359 del 13/04/2015
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En atención a sus preguntas relacionadas con la norma que prohíbe el ingreso de cigarrillo y licores extranjeros, que son importados a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, al territorio aduanero nacional, así como las normas que establecen los requisitos para su comercialización, los impuestos que se pagan, los rubros a que son destinados dichos recursos, las prohibiciones y las disposiciones legales que regulan su aprehensión y decomiso, el Oficio Nro. 000372 de mayo 22 de 2013, ilustra lo siguiente:
"ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Tiene particular importancia el tratamiento otorgado a las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las que se enumeran a continuación.
2.1. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Reglamentada en el Título XII del Decreto 2685 de 1999, y se encuentra conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira.
Tributación:
-Las mercancías importadas a esta Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma. Esto, sin perjuicio del de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Mercancías que se pueden importar.
- Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, salvo las previstas por el artículo 447 del decreto en cita, tales como publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
Franquicia en la importación de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes.
-Dispone el artículo 447 del Decreto 2685 de 1999, que las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.
-Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tienen el derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valorem del 6% de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001".
Ahora bien, respecto a las normas en particular, que deben tenerse en cuenta y cotejarse de manera concreta para los efectos pertinentes de las inquietudes planteadas, son las siguientes.
ARTÍCULO 431. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
ARTÍCULO 432. MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR.
ARTÍCULO 437. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
ARTÍCULO 439. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA
ARTÍCULO 440. VIAJEROS.
ARTÍCULO 449, CAPÍTULO IV IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA A RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL - FORMALIDADES ADUANERAS A LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE.
Artículo 450. IMPORTADORES.
ARTÍCULO 451. DECLARANTES.
ARTÍCULO 452. DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 452-1. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA
ARTÍCULO 453. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. Y DESTINACIÓN A TERCEROS PAÍSES.
ARTÍCULO 454. SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAÍSES.
ARTÍCULO 455. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
ARTÍCULO 455-1. ENVÍOS
ARTÍCULO 455-2. VIAJEROS-
ARTÍCULO 455-3. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL GRAVAMEN ÚNICO AD VALÓREM.
ARTÍCULO 500. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ. TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE Y SANCIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS-.
ARTÍCULO 502-2. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
Así mismo, en relación con la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, los artículos 18 a 25 de la Ley 677 de 2001, señalan:
"CAPITULO II.
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.
ARTÍCULO 18. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.
<Inciso modificado por el artículo 109 de la Ley 788 de 2002. Ei nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro por ciento (4%).
PARÁGRAFO 2o. El Impuesto de Ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no generarán dichos tributos, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006> Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de Uribia.
ARTÍCULO 19. Créase el Fondo de Desarrollo para La Guajira, como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene como fin la administración de los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía a través de un Consejo Superior, integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los Alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, composición, nombramiento de sus miembros, la destinación de los recursos del Fondo y el control que sobre él ejerza.
ARTÍCULO 20. Se exceptúan del impuesto de ingreso a la mercancía, las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.
Para el efecto, quienes pretendan importar las mercancías a que se refiere el presente artículo, deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción de la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure y constituir una garantía que asegure que los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes serán destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior, en los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional para su importación.
ARTÍCULO 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 22. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las importaciones de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
ARTÍCULO 23. La introducción de mercancías provenientes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional, causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona, salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizaré por el valor total del IVA causado en la operación.
ARTÍCULO 24. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos por el valor que fije el Gobierno Nacional, con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:
a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 25. La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países, no generará la devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado por su importación''.
De otra parte, el Decreto 4320 de 2008 modificado por el Decreto 4675 de 2008, regula el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, y en aplicación del artículo 2o del Decreto 4320 de 2008, anualmente se asignan los cupos relacionados con las mercancías descritas. La Resolución Nro. 000031 de marzo 15 de 2015, de la cual remitimos copia para su información y fines requeridos, reitera el procedimiento de salida de bebidas alcohólicas a otros países, el pago y destinación del impuesto al consumo, al igual que las causales de suspensión de importaciones.
A diferencia de las bebidas alcohólicas enunciadas, no existe actualmente norma alguna que regule los cupos para el ingreso o importación de cigarrillos a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao.
Finalmente, la norma vigente que regula el delito de contrabando, es el artículo 319 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 4o de la Ley 1762 de julio 6 de 2015, la que corresponde aplicar a las autoridades judiciales competentes.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)