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OFICIO 2022 DE 2018

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 002022

Ref.: Radicado 000393 del 07/11/2018

Se remite a este despacho la consulta sobre si hay un tratamiento tributario diferenciado de las cooperativas, frente al cual se indica que estas pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, el cual contiene los términos de este tratamiento tributario para estas entidades:

“Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

Parágrafo 1o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.

Parágrafo 2o. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación de la educación superior pública.

Parágrafo 3o. Alas entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales.

Parágrafo 4o. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500 UVT.

Parágrafo 5o. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3.

Parágrafo transitorio 1o. En el año 2017 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo transitorio 2o. En el año 2018 la tarifa a la que se refiere el inciso 1o de este artículo será del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.”

De manera adicional se le informa que el Gobierno Nacional realizó una serie de precisiones, respecto de este tratamiento a través de la reglamentación expedida en el Decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017, con el cual se adiciona el Decreto 1625 de 2016 - Único Reglamentario en Materia Tributaria.

De manera específica, las previsiones relacionadas con las entidades del sector cooperativo, están contenidas en la Sección 2 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1.5.2.1 a 1.2.1.5.2.18., cuyo contenido se puede consultar a través del siguiente enlace:

http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/content/conn/OCS/path/Contribution%20Folders/SitioWeb/Home/elministerio/NormativaMinhacienda/DL)RTRIBUTARIQ/DURTRIBUTARIOConsolidado/23-2-2017-DUR-decreto-unico-reqlamentario-tributario-actualizacion4%20oficial.htm

Por último, es preciso señalar que el tratamiento antes mencionado aplica de manera general a todas las entidades del sector cooperativo, sin que haya previsión especial en materia tributaria por tipo de cooperativa (ej. agrícola, financiera, comercial).

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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