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OFICIO 1977 DE 2020

(enero 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Factura Electronica

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615-1

DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.6.4.3, y 1.6.1.4.39.

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario presenta varias inquietudes en relación con la normatividad que regula la factura de los servicios públicos domiciliarios, la factura electrónica y su obligatoriedad para las empresas que prestan este tipo de servicios, en particular, para las empresas de aseo y alcantarillado, preguntas que se atenderán en el orden propuesto.

1. Factura electrónica y Factura de servicios públicos domiciliarios.

¿Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, puntualmente los del servicio de aseo y/o de alcantarillado están obligados a expedir además de la factura física de servicios públicos, la factura electrónica de venta? ¿O la obligación hace referencia a un documento electrónico equivalente? ¿O la factura electrónica reemplaza a la factura física de servicios públicos?

Sobre el particular se considera:

Sin perjuicio de las disposiciones en materia de facturación de los servicios públicos domiciliarios, es necesario tener presente que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura, obligación dirigida a: “todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera”, precisando que: “deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

Adicionalmente, el artículo 616-1 ibídem, establece en forma explícita que:

“La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.”

En este contexto, es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, como de la calidad de servicios que prestan, para efectos tributarios están obligadas a expedir factura de venta o documento equivalente, y con la expedición de cualquiera de estos documentos se entenderá cumplida la obligación de facturar.

Ahora bien, en materia de factura electrónica, el artículo 616-1, modificado por la Ley 2010 de 2019, faculta a la DIAN para reglamentar la factura electrónica y los documentos equivalentes, con la potestad de indicar, entre otros aspectos, los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, que deben aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionar los que considere pertinentes, así como para señalar el sistema de facturación que deben adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

La misma norma consagra que la DIAN puede establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, entre otros.

En desarrollo de estas facultades legales, se informa que actualmente se encuentra en trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Proyecto de Decreto: “Por el cual se reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituye el capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia Tributaria”.

Citado Proyecto de Decreto prevé varios temas que modificarían o precisarían aspectos como los cuestionados. No obstante, en respuesta a su inquietud, se indica que en la actualidad existe un documento equivalente para las empresas de servicios públicos domiciliarios, previsto en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016, el cual a la fecha está vigente y en consecuencia, su expedición da por cumplido el deber formal de facturar para este tipo de operaciones.

2. Facturación Conjunta.

¿El documento electrónico para el cobro total de los servicios públicos lo debe generar cada prestador o lo genera únicamente la empresa de acueducto o de energía que emite la facturación conjunta?

Sobre el particular se precisa:

De acuerdo con las normas vigentes sobre facturación en materia tributaria, la obligación de expedir factura por el servicio que se presta corresponde al prestador del servicio. Sin embargo, según la normatividad en materia de servicios públicos domiciliarios, la exigencia, en el caso de los servicios de aseo y alcantarillado, de ser facturados necesariamente en forma conjunta con otro servicio público domiciliario (por ejemplo, servicio de acueducto o servicio de energía), caso en el cual como se evidencia en la consulta, existen unos convenios de facturación con la respectiva entidad.

En este evento, considera este Despacho, en atención al imperativo legal que deben cumplir las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, que esto no riñe con la normatividad tributaria en materia de facturación, en general, ni de factura electrónica, en particular, precisamente porque el prestador del servicio puede acudir a la figura del mandato para facturar los servicios que presta.

Para efectos tributarios, la facturación en el mandato se encuentra reglamentada en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que dispone:

Artículo 1.6.1.4.3. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.

El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Así, en la situación objeto de consulta, una empresa que presta servicios públicos domiciliarios de aseo y/o alcantarillado, que por un imperativo legal debe convenir con otra empresa de servicios públicos domiciliarios para que se facturen conjuntamente los respectivos servicios, puede actuar para tal efecto como mandataria. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios obligadas a expedir factura electrónica, que a su vez facturan los servicios de empresas que presten los servicios de aseo y/o alcantarillado, en su calidad de mandatarias deben cumplir con las disposiciones que regulan este sistema de facturación.

El mandatario expide las facturas bajo su propia razón social y NIT, sin perjuicio que deba rendir cuentas al mandante y llevar los registros que permitan diferenciar los ingresos de uno y otro. En este sentido, deben mediar los contratos o autorizaciones respectivas y en la factura conjunta efectuarse las identificaciones de los valores correspondientes a cada servicio, lo cual es factible en el formato de factura electrónica.

3. Componentes de terceros.

¿Cómo puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN tener claridad del valor relacionado por cada prestador de servicio público domiciliario?

Al respecto, se observa que, si en la factura de servicios públicos domiciliarios expedida electrónicamente se requiere incluir otros conceptos de pago, se entendería que los distintos factores recaudados para terceros constituyen información adicional y debe estar claramente diferenciada de la facturación de los respectivos servicios.

En este sentido, se informa que la factura de venta en su formato electrónico incluye campos extensibles capaces de incorporar información adicional a la señalada para efectos tributarios, según las necesidades de los obligados a facturar.

En todo caso, frente a estos cobros adicionales y su procedencia debe atenderse lo dispuesto en las normas de servicios públicos domiciliarios y las directrices dadas al respecto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Superintendencia de Servicios Públicos.

4. Datos de la factura electrónica.

Si los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben emitir factura electrónica de venta y no cuentan con los datos establecidos por la Resolución 000030 de 2019, datos como cédula de ciudadanía o NIT y correo electrónico, ya que actualmente en las facturas conjuntas del servicio de aseo se identifica cada suscriptor con un contrato o cuenta contrato y no con el número de cédula de la persona natural o NIT de la persona jurídica, propietaria del inmueble o usuaria de los servicios, al igual que no se establece en las facturas conjuntas el correo electrónico de cada suscriptor. En este caso concreto, ¿Ciudad Limpia podría incurrir en incumplimiento a la Resolución 000030 de 2019, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 no exige ninguno de estos requisitos enunciados en dicha Resolución?

Al respecto se precisa, desde el marco jurídico de la factura electrónica, que todos los actos administrativos que se soportan en disposiciones de la Ley 1943 de 2018, a partir del 01 de enero de 2020 sufrieron decaimiento en razón a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-481 de 2019, por lo tanto, la Resolución 000030 de 2019 en la actualidad no se encuentra vigente.

No obstante, se precisa que la factura electrónica de venta sigue siendo soporte de toda venta y/o prestación de servicios, así como de costos, deducciones e impuestos descontables, en razón a que los artículos del Estatuto Tributario así la consideran.

En este contexto, puede concluirse que el deber de facturar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en la actualidad puede efectuarse mediante el documento equivalente dispuesto en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016.

Ahora, se advierte que una vez deba expedirse factura electrónica de venta, bajo la reglamentación que sea proferida en virtud del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, todos los obligados a facturar deberán implementar el uso de la factura electrónica en los términos y plazos que las normas expedidas lo exijan.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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