OFICIO 19775 DE 2019
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto 626 de 2020>
Ref.: Radicado 100039144 del 13/06/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS IMPORTACIONES - BASE GRAVABLE
Fuentes formales Decreto 1165 de 2019, Artículo 459 del E.T, Decreto 1407 de 1999, Decreto 367 de 2019,
Cordial saludo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100039144 del 13 de junio de 2019 esta Subdirección recibió la consulta por medio de la que se solicita resolver la siguiente inquietud:
¿La salvaguardia que trata el artículo 1o del Decreto 367 de 2019 es base para el cálculo del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 459 del Estatuto Tributario?
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
El artículo 459 del Estatuto Tributario (“E.T.”) establece que la base gravable del impuesto sobre las ventas (“IVA”) en las importaciones se determina tomando la base para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Así las cosas, se deberá tomar la base gravable configurada para los derechos de aduana, definida en numeral 1 del artículo 16 del Decreto 1165 del 2019, a saber:
"Artículo 16. Base gravable. Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, la base gravable del IVA en las importaciones corresponde a la sumatoria del valor en aduana y el valor de los derechos de aduana.
Estos últimos son definidos en el Decreto antes mencionado, así:
“Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.” (subrayado fuera de texto).
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1407 de 1999, mediante el cual se establece el procedimiento para aplicar una medida de salvaguardia, que en su artículo Artículo <sic> 13 precisa:
"Artículo 13. Modalidad de la Medida. La medida de salvaguardia consistirá exclusivamente en un gravamen arancelario." (Subrayado es nuestro).
Situación que reitera el mismo Decreto 367 de 2019, que establece una medida de salvaguardia específica para las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, cuando establece en su Artículo 1: "Adoptar una medida de salvaguardia en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%), a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas." (Subrayado es nuestro).
De las normas antes transcritas y dado que la medida de salvaguardia consiste en un gravamen arancelario, se concluye que al tratarse de la importación de mercancías clasificadas con las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, se debe tener en cuenta la salvaguardia en forma de arancel de ocho punto cinco (8,5) puntos, junto al arancel de nación más favorecida del diez por ciento (10%), en el cálculo de la base gravable que señala el artículo 459 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica