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OFICIO 19658 DE 2017

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C., 18 JUL. 2017

100202208-0644

Ref.: Radicado 013104.del 09/06/2017

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores:Servicio de Transporte de Personas
Fuentes formales:Estatuto Tributario
Ley 105 de 1993
Decreto 348 de 2015
Decreto 1079 de 2015

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección, adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Sea lo primero observar que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 toda petición presentada por algún ciudadano debe ser respetuosa so pena de rechazo; sin embargo, en razón a la temática consultada y con el fin de resolver la misma, se atiende su solicitud referida a la necesidad de emitir concepto acerca del fundamento de la exclusión del impuesto sobre las ventas para el servicio de transporte público terrestre automotor especial, con el único propósito de precisar el alcance de los oficios No. 001548 del 05 de febrero de 2016 y 016676 de junio 27 de 2016, para lo cual se hace necesario indicar que la respuesta proferida a cada una de las diversas peticiones allegadas a esta entidad, son resueltas adecuándose a las circunstancias específicas del caso en concreto.

Por lo anterior, las respuestas dadas deben entenderse bajo el contexto particular puesto a consideración de este Despacho. En consecuencia, con el fin de reiterar la exclusión mencionada en los oficios referidos, esta entidad se permite precisar nuevamente que el Estatuto Tributario en su artículo 476, expresa los servicios que no causan el impuesto sobre las ventas, en el numeral 2, incluye bajo esta exclusión "El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos”.

En este sentido, como regla general el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, es un servicio excluido de IVA, sin embargo, para conocer el alcance de dicha exclusión se hace menester determinar el concepto de transporte público.

Conforme lo define la Ley 105 de 1993, artículo tercero, “el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”, citada ley refiere en varios de sus artículos la existencia del servicio público de transporte terrestre automotor especial, concepto que fue fijado expresamente por primera vez en el Decreto 348 de 2015, por el cual esta modalidad de transporte fue reglamentada, y reiterado en el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017, entendiendo como servicio público de transporte terrestre automotor especial:

“(...) aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.

Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine.

PARÁGRAFO 2. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial (Artículo 2.2.1.6.4 Decreto 1079 de 2015)”.

Con la anterior definición, se colige que el servicio público de transporte terrestre automotor especial, corresponde a una especie dentro del género de servicio de transporte público mientras cumpla con todas las condiciones y características legales y reglamentarias exigidas para ello, es decir que:

i) Sea prestado bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.

ii) Sea prestado a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino (estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso), siempre que hagan parte de un grupo determinable.

iii) La contratación del servicio público de transporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por la ley y el reglamento.

iv) Los contratos suscritos para su prestación deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine.

v) Todos los anteriores requisitos deben cumplirse de acuerdo a los lineamientos y exigencias que expida el Gobierno Nacional, en especial el Ministerio de Transporte, lo señalado en los Decretos 348 de 2015 y- 1079 de 2015, y demás normas que lleguen a regular el asunto.

Bajo la anterior consideración si se cumplen todos los requisitos que impone la ley y el reglamento, consagrados en las normas precitadas, se considera al servicio de transporte terrestre automotor especial, expresamente excluido del cobro de IVA.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ

Director de Gestión Jurídica (E)

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