OFICIO 19585 DE 2018
(julio 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-0973
Bogotá, D. C.,
Asunto: Radicado No. 0618 del 02 de mayo de 2018.
Cordial saludo
En escrito de la referencia se solicita aclarar el Oficio No. 100202208-014 del 11 de enero del presente año, en el cual se analizó la renovación del registro de los contratos de importación de tecnología, y sobre patentes y marcas, al respecto se le informa que:
Con base en lo señalado en los artículos 19 y 20, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008, se avoca el conocimiento y la competencia de la función para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
El registro de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle, al igual que los demás contratos tecnológicos, de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, tiene su origen en la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena como norma supra nacional, que en su artículo 12 señaló que estos deberían ser registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual tiene el deber de evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada teniendo en cuenta la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.
Esta obligación se reglamentó con el Decreto 259 de 1992, que en su artículo Restableció que el INCÓMEX era el organismo encargado de realizar el registro de los contratos de conformidad con el procedimiento establecido en el mismo decreto con sujeción a las políticas de desarrollo tecnológico dictadas por el Ministerio de Desarrollo Económico; funciones que pasaron a ser de competencia del Ministerio de Comercio Exterior, de acuerdo con el Decreta 2553 de 1999, y hasta el año del 2011 cuando esta función pasó a ser de responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según el Decreto 4176 de 2011.
Conforme lo dispone los artículos 12 y 13 de la Decisión 291, los contratos deberán ser registrados, siempre y cuando, contengan como mínimo, entre otros requisitos el “valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología” y la "determinación del plazo de vigencia”, exigencias que se replican en el artículo 1o del Decreto 259 de 1992, y que conlleva a que el registro del contrato sea automático.
El Ministerio de Comercio Exterior, por su parte, de conformidad con lo previsto en el Decreto 259 de 1992 y el numeral 25 del artículo 2o del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 4269 de 2005, expidió la Circular Externa No. 027 del 27 de julio de 2009, que estableció el procedimiento que se debía seguir en el registro de los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos.
Este procedimiento de registro también fue observado por la DIAN, una vez asumió la función, el cual estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución No. 62 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se reglamentó y se estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante la entidad.
De acuerdo a lo previsto en la Circular Externa No 027 del 27 de julio de 2009, para los eventos en los cuales el contrato de tecnología preveía un valor determinado o este no preveía un pago de regalías, la vigencia del registro tenía la misma vigencia de terminación que tenía el contrato, contada a partir de la fecha de registro en la VUCE. Si se presentaba un acuerdo de adición, cesión, Otrosí o adendo de los contratos registrados se debía realizar un nuevo registro; considerándose este periodo como válido para efectos del pago de las regalías correspondientes, lo cual se encontraba conforme con lo dispuso el parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto 259 de 1992.
Por tanto, el registro de los contratos se hallaba limitado a su vigencia y a la de su modificación o adición, sin que se exigiera renovación alguna, salvo la relacionada con los contratos de cuantía indeterminada, por cuanto la mencionada circular, estableció la obligación de renovar el registro cada año, previo el diligenciamiento del formulario establecido por el Ministerio de Comercio Exterior al cual se debía anexar una certificación revisor fiscal o quien tuviera la facultad para hacerlo, en donde constaran los pagos efectuados al exterior, por concepto de la ejecución del contrato de tecnología durante la vigencia que terminaba.
El punto 5.5 de la circular citadas era del siguiente tenor:
5.5 Registro de Contrato de Cuantía Indeterminada
Cuando se trate de un contrato de valor indeterminado, en la casilla 12 se deberá anotar "Indeterminado" y en la casilla 11: "O" (cero). Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, se expide el registro electrónico del contrato, el cual tendrá vigencia por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de registro en la VUCE. Con el objeto de prorrogar automáticamente dicho registro y para dar cumplimiento al requisito señalado en el literal c) del artículo 2o del Decreto 259 de 1992, es necesario radicar a través del Módulo FUCE, previo al vencimiento de la vigencia del registro, nueva Forma 03 diligenciada y adjuntar certificación de Revisor Fiscal o quien tenga la facultad, donde consten los pagos efectuados al exterior, por concepto de la ejecución del contrato de tecnología durante la vigencia que termina. El Grupo de Tecnología y Comercio de Servicios tomará nota de los pagos y prorrogará automáticamente por otro año el registro inicial del contrato a través de la VUCE.
De lo anterior se deduce que, si bien existía la figura de la renovación, solamente era obligatoria para los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada, la cual procedía, siempre y cuando la solicitud se efectuara antes de finalización de la vigencia del registro y se cumplieran las formalidades establecidas en la misma circular.
La renovación se debía realizar ante la autoridad competente para hacerlo, esto es, ante el Ministerio de Comercio Exterior o la DIAN, según la vigencia del registro, la fecha en que se presentaba la solicitud de renovación y la entidad competente para conocerla; en caso contrario, cuando no se presentaba la solicitud de renovación dentro del término o se efectuaba sin los requisitos exigidos, se debía realizar un nuevo registro.
De otra parte, es de señalar que en el artículo 4o de la Resolución 62 del 24 de febrero de 2014, expedida por la DIAN se establecieron los requisitos que deben cumplir los documentos soporte de los contratos a registrar, señalando en el literal a) que el contrato debe estar vigente al momento de la solicitud.
En el numeral 7 de la misma resolución, se estableció que si el contrato de tecnología es objeto de modificación o adición requerirá de un nuevo registro, para lo cual se deberá solicitar la terminación voluntaria del registro anterior.
El artículo 8o de la misma resolución estableció la vigencia del registro de los contratos en los siguientes términos:
Artículo 8o. Vigencia del registro del contrato. Una vez registrado el contrato, el registro tendrá la siguiente vigencia:
--Desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología quedó registrado, hasta la fecha de finalización de la vigencia del contrato.
--Desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología quedó registrado, hasta la fecha de terminación voluntaria efectuada por el interesado.
Por su parte, el artículo 12 estableció los efectos de los contratos registrados ante el Ministerio de Comercio Exterior y el trámite de las solicitudes presentadas en la ventanilla única de comercio exterior, así:
Artículo 12. Transitorio. Las solicitudes de registro de contratos de importación de tecnología, radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, serán atendidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la misma ventanilla.
Los contratos de importación de tecnología que se hayan registrado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior, mantendrán la vigencia indicada en el correspondiente registro y podrán ser consultados a través de la misma ventanilla. Cuando a estos registros de contratos se les termine la vigencia, deberán solicitar un nuevo registro a través del Servicio Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto, luego de la expedición de la Resolución 062 de 2014 por la DIAN, los contratos de importación de tecnología no requieren de renovación alguna y la exigencia de un nuevo registro se presenta cuando hay modificación o adición del contrato, o cuando el mismo ha perdido vigencia; en estos eventos, para la procedencia de las deducciones en la determinación del impuesto sobre la renta es válida solo a partir de su registro.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reza:
Artículo 1.2.1.18.17. Procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.
Se ha entendido, y así lo manifestó esta oficina en el oficio que se solicita aclarar, que la procedencia de la deducción por los pagos realizados en virtud de los contratos se hace a partir del registro del mismo y durante el término de su vigencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3o del Decreto 259 de 1992 y la Circular No. 027 de 2009 del Ministerio de Comercio Exterior, durante el término de su vigencia, o el parágrafo 11 de la Resolución No 62 de 2014 expedida por la DIAN una vez esta estableció e
Por último, es de señalar que el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, adicionó un parágrafo al artículo 123 del Estatuto Tributario, el cual establece que para la procedencia de la deducción, por los gastos incurridos por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, es necesario que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a su suscripción y que, en caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación; lo anterior sin perjuicio de la acreditación del pago de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de que trata el inciso primero del artículo 123 citado.
En los anteriores términos se aclaran los Oficios 100202-410 del 08 de mayo de 2017 y 100202208-014 del 11 de enero de 2018.
Hasta otra oportunidad,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica