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OFICIO 1947 DE 2015

(Enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 26 ENE 2015

100208221- 000102

Ref.: Radicado 017120 del 23/12/2014

TEMA:Impuesto sobre la renta y complementarios y CREE.
DESCRIPTORES:Requisitos anuales para optar por el Beneficio de Progresividad para el pago del impuestos <sic>sobre la renta.
FUENTES FORMALESArtículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y Radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731) de agosto 28 de 2014 del H.C.E., artículos 20, 22 y 23 de la Ley 1607 de 2012.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

En atención a sus cuestionamientos y teniendo en consideración la suspensión provisional del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, por parte del Honorable Consejo de Estado el pasado 28 de agosto de 2014, este despacho se permite precisar lo siguiente al respecto:

En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731), del 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al admitir demanda de Nulidad contra el Decreto 4910 de 2011, decretó como medida cautelar la suspensión provisional los efectos del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011 y del parte del artículo 9o de la norma ibídem.

En virtud de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, cuyo contenido establece los requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del Impuestos <sic> Sobre la Renta y Complementarios, queda sin efecto legal alguno hasta que el Honorable Consejo de Estado defina de fondo la respectiva demanda de Nulidad.

En consecuencia, a la fecha no hay lugar a que se exija y/o presente solicitud alguna, ni de presentar carta ante la DIAN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio de progresividad en el pago del Impuestos <sic> Sobre la Renta y Complementarios por parte de las Nuevas Pequeñas Empresas, sin perjuicio de que hayan cumplido cabalmente con los requisitos generales previstos en el artículo 6o del Decreto 4910 de 2011; esto es, haber presentado antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, la solicitud y documentos allí referidos.

Así mismo, es importante precisar que todas las Nuevas Pequeñas Empresas, que se constituyan y quieran beneficiarse de la progresividad en el pago del impuestos <sic> sobre la renta y complementarios, de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, deben cumplir con los requisitos generales del artículo 6o del Decreto 4910 de 2011.

Ahora bien, la mencionada suspensión provisional en estudio, no tiene efecto alguno sobre el impuestos a la renta para la equidad - CREE -, ya que éste es un nuevo impuesto conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.

Cabe recordar, que no son sujetos pasivos del Impuestos sobre la renta para la equidad - CREE *, las personas naturales, las entidades sin ánimo de lucro, y las sociedades declaradas como Zonas Francas, acorde con lo preceptuado por el parágrafo 3o del artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.

De otra parte, se reitera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley ibídem, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF):

1)- Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2)- Las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3)- Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Finalmente, debe comprenderse que los beneficios tributarios no son concurrentes; esto es, que si un contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios hace uso de un beneficio tributario por un determinado concepto, no lo puede hacer dos veces por el mismo concepto. Con referencia a los aportes parafiscales, su progresividad y/o exoneración en las condiciones previstas por las normas anteriores, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos que al respecto emita la UGGP - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica"- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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