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OFICIO 001917 int 332 DE 2023

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

 <Publicado en la página web de la DIAN: 29 de marzo de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-332

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre la renta
Retención en la fuente
Descriptores: Ingreso gravable
Retención en la fuente por otros ingresos tributarios
Fuentes formales: Artículos 26, 368 y 369 del Estatuto Tributario.
Artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020
Artículo 2.6.4.1.2. del Decreto 780 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta lo siguiente:

“Las canastas Covid-19, ¿pagadas por Adres en el período 2021 y 2022 están exentas de tributación e impuestos? Si están grabadas (sic), ¿quién estaría facultado o autorizado para aplicar las retenciones en la fuente sobre los valores pagados por el ADRES? Es decir: La EPS que realizó la intermediación del servicio de toma y procesamiento para la canasta COVID-19 ó el ADRES?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Decreto Legislativo 538 de 2020 estableció en su artículo 20:

“ARTÍCULO 20. Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá una canasta de atenciones para los pacientes con Coronavirus COVID-19, cuyo reconocimiento se efectuará por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-. pagará las atenciones, tomando como referencia el valor de la canasta de atenciones que se establezcan para Coronavirus COVID-19.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-. con base en la información reportada por la Entidad Promotora de Salud -EPS-, la Entidad Obligada a Compensar -EOC- o la entidad territorial, según corresponda, pagará directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud el valor de las canastas.

Así mismo podrá hacer anticipos de conformidad con el número de casos de Coronavirus COVID-19.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES podrá hacer anticipos del valor de la canasta a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan habilitadas o autorizadas unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio para garantizar la disponibilidad de tales servicios, independientemente del número de casos que están siendo atendidos por Coronavirus COVID -19. (...)

(...)” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, a falta de cualquier distinción en la Ley, para esta Subdirección el pago del valor de las referidas canastas constituye para las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) un ingreso gravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que es susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio en el momento de su percepción.

En lo que a la retención en la fuente se refiere, el artículo 369 del Estatuto Tributario señala:

“ARTICULO 369. CUÁNDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 154 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetos a retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;

b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.

(...)

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.

(...)”

De manera que, sólo en caso de presentarse alguno de los eventos antes relacionados, no procedería efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta. En tanto esto no ocurra, será menester practicar el referido mecanismo de recaudo anticipado del impuesto.

Pasando ahora a los agentes de retención, el artículo 368 ibidem cataloga como tales a las personas jurídicas (en términos generales), entre otras, “que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.

Al respecto, en la medida que la ADRES pagaba directamente a las IPS el valor de las canastas de servicios y tecnologías en salud destinados a la atención del COVID-19, tal y como lo preveía el artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, es menester concluir que esta entidad era la llamada a practicar la retención en la fuente, salvo una IPS tuviese la calidad de autorretenedor a título del impuesto sobre la renta (cfr. parágrafo 1° del citado artículo 368).

No sobra anotar que la ADRES “es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social-MSPS” (subrayado fuera de texto), de conformidad con el artículo 2.6.4.1.2. del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social).

Asimismo, tampoco sobra advertir que, en todo caso, sobre los pagos recibidos por concepto de las mencionadas canastas las IPS también debían evaluar si era procedente la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016 y, en tal caso, llevarla a cabo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

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