OFICIO 19179 DE 2018
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100202208-0925
Ref. Radicado 017926 del 23 05 2018.
Cordial saludo.
Procedente del despacho del señor Director General de la entidad hemos recibido el radicado de la referencia, mediante el cual consulta sobre la aplicación del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
El problema jurídico planteado se contrae a establecer si el componente extranjero originario de un país con un TLC vigente con Colombia, hace parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la importación, cuando el bien final elaborado con dicho componente extranjero en una zona franca autorizada, es importado al resto del territorio aduanero nacional.
Al respecto se precisa:
El Decreto 2585 de 1999, establece en el primer inciso del artículo 400, actualmente vigente, lo siguiente:
“Artículo 400. Liquidación de Tributos Aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
(...) (Énfasis añadido)”
En cuanto a la liquidación del impuesto sobre las ventas, el parágrafo del artículo en cita determina que se hará "en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario”.
El artículo 402 ibídem, determina en su primer inciso:
“Artículo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este Decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
(...)” (Énfasis añadido)
A su turno, el artículo 459 del Estatuto Tributario, dispone en su primer inciso:
“Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. (Énfasis añadido)
Hay que anotar al respecto, que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, adicionó un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1 de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.” (Énfasis añadido)
Así las cosas, del tenor literal de la normativa transcrita hay lugar a colegir que el componente extranjero originario de un país con un TLC vigente con Colombia hace parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la importación, cuando el bien final, elaborado con dicho componente extranjero en una zona franca autorizada es importado al resto del territorio aduanero nacional.
Lo anterior aplica, a menos que la citada operación se ejecute en una zona franca declarada antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que a tal fecha se encontraban en I trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, en cuyo caso la base gravable del IVA en la importación será la establecida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, es decir, la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionada con el valor de este gravamen, en los términos establecidos por los artículos 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999, arriba transcritos.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica