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OFICIO 18996 DE 2018

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1232

Bogotá, D.C. 16 JUL 2018

Ref.: Radicado 000099 del 07/05/2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, nos permitimos absolver la siguiente consulta: ¿La base de la sanción pecuniaria del Artículo 657 Parágrafo 6 del Estatuto Tributario corresponde a los ingresos del establecimiento como indica el inciso primero del artículo sobre el cual se hace la fiscalización y se encuentra la irregularidad o sobre todas todos los establecimientos que la sociedad tenga en el Territorio Nacional?

El artículo 657 ET modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016, determina 4 casos en los cuales puede imponerse sanción de clausura o cierre, al establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio; con sello “Cerrado por evasión”.

Las conductas que dan lugar a dicha sanción son: no expedir factura; suprimir ingresos y/o ventas; llevar doble contabilidad; omitir o-tardar en presentar declaración y omitir o tardar en cancelar saldo a pagar por: impuesto a las ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o impuesto nacional al carbono.

El parágrafo 6 del mismo artículo establece una sanción pecuniaria o multa que puede pagar el contribuyente para evitar la clausura del establecimiento; esta se calcula con base en un porcentaje según cada caso, aplicado a los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

El asunto consiste en dilucidar: si la multa se calcula sobre los ingresos del establecimiento de - comercio a clausurar o sobre los ingresos de todos los establecimientos que la sociedad tenga en el territorio nacional.

Teniendo en cuenta que: No es el establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio “Cerrado por evasión”, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, la multa se calcula sobre la totalidad de los ingresos de la persona a quien éste pertenece, es decir sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente.

Es pertinente decir, que según el artículo 640 ET modificado por la Ley 1819 de 2016, a la sanción prevista en los numerales 1 a 3 del artículo 657 ET no le son aplicables los principios de proporcionalidad y gradualidad, por la gravedad de las conductas. Así quedó en el correspondiente proyecto de ley puesto a consideración del Congreso de la República:

"... Bajo la misma lógica de los principios de proporcionalidad y gradualidad, deben excluirse de la dosificación planteada en el artículo 640 ibídem las conductas que revistan una mayor gravedad. En efecto, aquellas que se caracterizan por ser evasivas o elusivas, o involucrar la comisión de delitos, y perseguir la eliminación o reducción ilegitima de la carga impositiva en cabeza del obligado tributario, no serán objeto de dicha dosificación...

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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