OFICIO 18978 DE 2019
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicados 0003'16 del 20/06/2019 y 100041042 del 20/06/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cobro Administrativo Coactivo
EMBARGOS.
Límite de Inembargabilidad
Fuentes formales Artículos 837-1 y 839-1 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las.consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Consulta:
El tema objeto de la consulta se puede resumir de la siguiente manera
¿Cómo opera el límite de inembargabilidad sobre sumas de dinero consignadas con posterioridad a la orden de embargo? ¿Qué pasa con esos dineros? ¿El beneficio solo opera una vez?
En los antecedentes el consultante plantea que, a un diente de una entidad bancaria, un tercero hizo una consignación mayor a la establecida en su momento como inembargable, por lo cual la entidad decidió entrega al titular de la cuenta el valor inembargable y el saldo, realizo un deposito en favor de la DIAN.
En una vigencia fiscal posterior, un tercero hizo una consignación a la misma cuenta, superando el límite de inembargabilidad, pero en este caso la institución bancaria mantiene bloqueado el 100% de los fondos.
Aduce que el beneficio de inembargabilidad es “para fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo”.
Respuesta:
Prescribe el inciso primero del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, lo siguiente:
“Artículo 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (510 UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguientes No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercerlas acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, dé oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad”.
Ahora, para el embargo de cuentas de ahorro depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros y similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias de todo el país “se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero, depositadas en dicha entidad”, (Numeral 2 artículo 839-1 del Estatuto Tributario).
En cuanto a la procedencia del límite de inembargabilidad, se observa en los incisos primero y segundo del artículo 837-1 del Estatuto Tributario que el embargo opera de manera diferente, dependiendo de si es persona natural o persona jurídica, y, en si se trata de una persona natural, si el embargo procede sobre los depósitos en cuentas de ahorro, o de otra clase de cuentas bancarias, al señalar:
Primero. En las personas naturales el embargo recaerá sobre los saldos que excedan el límite de inembargabilidad, esto es la suma de 510 UVT, depositados en la cuenta de ahorro más antigua del cual sea titular el contribuyente. Es decir, los valores inferiores al límite señalado y depositados en esas cuentas de ahorro, no se pueden embargar.
-Segundo. En las personas jurídicas no opera el límite de inembargabilidad.
Ahora bien, sobre la forma en que la entidad bancaria debe proceder sobre los recursos que sean embargados, esta subdirección mediante oficio 10459 de mayo 3 de 2016, dijo lo siguiente:
"El artículo 837-1 del Estatuto Tributario, establece un límite de inembargabilidad para cuentas que posean las personas naturales, no siendo aplicable dicho límite a las personas jurídicas, en cuyo caso la entidad receptora del embargo deberá analizar a quién pertenece la cuenta y dar cumplimiento a la misma en los términos prescritos en éste artículo, los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.
Ahora bien, el procedimiento descrito en el artículo 839-1 numeral 2 del mismo estatuto deberá aplicarse por parte de las entidades banca rías, cuando reciban el comunicado de embargo, sobre los saldos de las cuentas allí depositados que pertenezcan al contribuyente deudor objeto del proceso de cobro coactivo.”
Así mismo, en el Oficio No. 036381 del 21 de mayo de 2010, esta Entidad precisó la expresión “congelados” y la consignación de la suma retenida en la cuenta de depósitos señalados, conforme a lo dispuesto en los incisos 4, 5 y 6 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario:
“Como quiera que la citada Ley no define expresamente la expresión 'congelados' a que alude el inciso 5 del artículo referido, es aplicable el principio de interpretación de consagrado en el artículo 28 del Código Civil y entenderse en su sentido natural y obvio.
Según la Real Academia de la Lengua Española 'Congelado, da' significa 'm. acción y efecto de congelar. 'A su turno, 'Congelar' en el sentido que más se acomoda a nuestro análisis significa: 'Econ. Dicho de un gobierno: Inmovilizar fondos o créditos articulares prohibiendo toda clase de operaciones con ellos'.
En consecuencia, cuando se den los presupuestos fácticos previstos en los incisos 4, 5 y 6 del artículo 837-1, la entidad ejecutora deberá dar estricta aplicación a ésta disposición, librando las respectivas órdenes ante los establecimientos financieros para congelar o inmovilizar los recursos en la cuenta bancaria del deudor cuando hubiere lugar a ello, de tal manera que o puedan disponerse o realizarse operaciones con ellos; así como ordenar el 'desembargo' de oficio o a petición de parte, cuando se den los presupuestos a tos que alude la misma disposición en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 837 ibídem.
En los casos en que se hubieren constituido los títulos a nombre de la entidad ejecutora y se dieren los presupuestos fácticos a los que alude la norma en comento, la entidad ejecutora deberá obrar de conformidad con lo previsto, y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Política.
En todo caso, siempre será la entidad ejecutora, la encargada dentro del proceso de cobro de librar ante las entidades financieras las respectivas órdenes, conforme con las decisiones adoptadas dentro del proceso de cobro coactivo y el destinatario de la orden emitida por la autoridad competente, no está llamado a desconocer su eficacia (...)
Finalmente, no hay que perder de vista como lo ha expresado la doctrina vigente que:
'Cuando se hubiere iniciado el proceso de cobro y los títulos ejecutivos estén ejecutoriados, no opera la congelación de los recursos embargados y por lo tanto la entidad financiera deberá consignar la suma retenida en la cuenta de depósitos que se señale. (Concepto DIAN 013442 de 2008 Tesis Jurídica No. 1).
En respuesta de la pregunta formulada, bajo, el orden legal anterior sobre embargos a cuentas de ahorro por pare de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se ordene el embargo sobre los depósitos en cuantas de ahorro, el embargo recaerá sobre los saldos que excedan la cuantía fijada en la norma legal como inembargable de la cuenta de ahorro más antigua del contribuyente persona natural.
Igualmente, por ese mismo señalamiento legal, las sumas depositadas en esas cuentas de ahorro con posterioridad a la medida cautelar, mantienen el límite de inembargabilidad, lo cual significa que el embargo se debe realizar sobre los saldos que excedan el límite de inembargabilidad y hasta el límite de embargo ordenado con la media cautelar.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde elaño 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección Gestión Jurídica