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OFICIO 1873 DE 2017

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C.,

Radicado 100065803 del 03/10/2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En la petición allegada vía correo electrónico usted solicita “Esta compañía requiere de maquinaria y equipo para la prestación de servicios, los cuales están 24 horas en actividad en algunos proyectos y en otros superando 12 horas en su actividad; es por esto que se requiere orientación jurídica y fiscal con el fin de acelerar el tiempo de vida útil y la documentación probatoria que respalde esta aplicación.

1. El artículo 83 de la Ley 1819 de 2016 "El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando este se demuestre” ¿Cuál es la evidencia que requiere el ente fiscalizador para dar aceptación a esta aplicación?

2. (…)

¿En depreciación contable se deben mantener los tiempos de vida útil por línea recta si es el caso, o puede tener la misma aplicación fiscal para no entrar en diferencias?” (negrilla fuera de texto).

Frente al primer interrogante planteado por el consultante debe indicarse que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas. Por ello no nos es dable entrar a conceptuar sobre cuál sería la prueba o pruebas a presentarse como evidencia ante las autoridades tributarias para acreditar la depreciación de un bien utilizado por 16 horas o más.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 137 del Estatuto Tributario, así:

“Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional.

(…)

PARÁGRAFO 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.

La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia...” (negrilla fuera de texto).

En cuanto al segundo interrogante, por referirse al mismo a la depreciación contable se remitirá copia de la pregunta al Consejo Técnico de Contaduría, organismo competente para dar respuesta a la citada pregunta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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