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OFICIO 18720 DE 2018

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001238

Ref.: Radicado 100031385 del 05/06/2018

TemaImpuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formalesConstitución Política de 1991,
Código Civil. Arts. 27 y ss.
Estatuto Tributario. Art. 424 y 476.
Ley 142 de 1994
Decreto 1073 de 2015.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención a la solicitud de reconsideración del oficio No. 3726 del 15 de febrero de 2018, dentro del cual se concluyó que “(...) únicamente la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica junto con sus actividades complementarias, corresponden con la exclusión del impuesto sobre les ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del ET., la cual no incluye hasta la fecha la prestación del servicio de energía térmica, u otro tipo de energía, cualquiera que sea”, se da respuesta a su requerimiento en los siguientes términos:

Revisada su solicitud de reconsideración y el oficio objeto de la misma, debe destacarse que en los diferentes apartes del pronunciamiento en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega en aplicación de las pautas rectoras de la interpretación de las normas por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y subsiguientes del Código Civil.

Por tanto, una vez estudiada la integridad del oficio que es objeto de inconformidad, se puede afirmar que sigue la directriz de los artículos 150 y 338, en la medida que acata el hecho de que es al legislador a quien le compete definir los motivos de utilidad pública o de interés social y es él quien debe determinar en forma expresa las exenciones y exclusiones que proceden sobre los impuestos.

Razones por la cuales encuentra este despacho adecuado el pronunciamiento emitido con el oficio No. 3726 del 15 de febrero de 2018.

De otro lado, debe expresarse que el problema jurídico solucionado en el oficio objeto de reconsideración se fundó en el estudio de la exclusión de IVA de la prestación del servicio público de energía estipulada en el artículo 476 del Estatuto Tributario (En adelante: ET).

No obstante, en la presente solicitud de reconsideración se expone como fundamento el artículo 424 del ET., norma que al estipular los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas incluye la partida “27.16 Energía eléctrica”. Siendo dos problemas jurídicos diferentes, por lo que procede este despacho a responder su inquietud así:

Sobre el asunto es necesario expresar que la exclusión de IVA referida a la “energía eléctrica” como bien (artículo 424 del ET), es diferente a la exclusión del “servicio público de energía” (artículo 474 del ET).

Estando la última de ellas regulada por la Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y debiendo ser aplicada a las actividades propias del servicio público domiciliario, de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo. Para lo cual debe tenerse en cuenta en general toda la normatividad referida al servicio público domiciliario de energía eléctrica, compilada en su mayoría por el Decreto No. 1073 de 2015.

De otro modo, la primera de ellas -energía eléctrica como bien excluido de IVA- comprende en general la venta de energía eléctrica como bien y se limita a esta operación, sin abarcar actividad complementaria alguna, puesto que la nomenclatura arancelaria estipulada por el legislador así lo expresa.

De esta manera, siguiendo una interpretación gramatical de la norma, la exclusión de IVA referida a la “energía eléctrica” como bien, expuesta en el artículo 424 del ET., es clara y se limita a la venta de “energía eléctrica” sin comprender actividad adicional.

En este orden de ideas, se concluye que la venía de energía eléctrica en el territorio nacional se encuentra excluida de IVA de conformidad con el artículo 424 del ET.

Para finalizar se manifiesta que no resulta posible para este despacho reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que el mismo obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta subdirección, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa y no existir cambio o adecuación de las normas jurídicas que fundan la materia.

En consecuencia, se ratifica el oficio No. 3726 del 15 de febrero de 2018.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” “técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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