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OFICIO 18681 DE 2019

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100042530 del 26/06/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores        Renta Exenta para Servicios Hoteleros Prestados en Hoteles                                         que Se Remodelen Y/ o Amplíen

Fuentes formales Estatuto Tributario Art. 207-2.

                                      Ley 1819 de 2016. Art. 100. Parágrafo 1.

                                      Ley 788 de 2002. Art. 18.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Los pronunciamientos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance.

Ahora bien, para dar respuesta a su inquietud respecto a la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-235 de 2019, se trae a colación lo consagrado en esta decisión respecto al resuelve, así:

“En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa norma.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase".

De lo anterior se deduce que, la Corte Constitucional en efecto, desde el día 29 de mayo de 2019, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, y de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, profirió la sentencia objeto de estudio, dentro de la cual declara la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.

La decisión mencionada, sobre la demanda de inconstitucionalidad, no resuelva nada en particular respecto a los efectos de la sentencia proferida.

Por lo cual, es necesario acudir al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- la cual establece en el artículo 45 las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, expresando:

“Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (Subrayas fuera de texto)

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el intérprete está sometido siempre a lo que a ley consagra, ya que en los términos del artículo 11 del Código Civil esta “es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación" y, considerando que la Corte Constitucional no se pronunció respecto los efectos de la decisión tomada, deberá entenderse que sus efectos son hacía el futuro.

Por ende, sólo desde la expedición de la sentencia C-235 de 2019 el parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, se debe aplicar en el entendido de que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, pueden disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa norma.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad" - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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