OFICIO 18317 DE 2019
(Julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001763
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100040502 del 17/06/2019
| Tema | Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM Impuesto Nacional al Carbono Impuesto Sobre las Ventas – IVA |
| Descriptores | BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y ALACPM CAUSACIÓN IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – CAUSACIÓN IMPUESTO DESCONTABLE PARA ADQUISICIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. |
| Fuentes formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS: 167, 168, 222, 467 y 468-1. |
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
“(…)
6. qué tributos comprenden el costo total del combustible(gasolina, motor y extra) sin importar si son nacionales o territoriales? en porcentaje y la normatividad aplicable a cada uno de ellos?
(…)”
Cabe recordar, que los impuestos administrados por la DIAN, son impuestos del orden nacional, a los cuales, de acuerdo a nuestra competencia, se relacionan:
El impuesto Nacional a la gasolina y el ACPM: el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el cual señala:
“ARTÍCULO 167. IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.
<Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016, El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.
El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
PARÁGRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales.
PARÁGRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuarlas rentas y apropiaciones presupuéstales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.”
“ARTÍCULO 168. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM.
<Artículo modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.
PARÁGRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”
Aunado a lo anterior, en desarrollo de los artículos del 1.5.24.1 al 1.5.2.8.7., del Decreto 1625 de 2016, en lo que respecta, a la Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, que comprende, la gasolina corriente, la gasolina extra y el ACPM, se encuentra estipulada en la Resolución Número 000009 del 30 de enero de 2019, la cual se adjunta, para el tema de la referencia.
El Impuesto al Carbono: La Ley 1819 de 2016 en la parte IX, en los artículos 221, 222 y 223, se señala el impuesto Nacional al Carbono, el cual, según el artículo 221 de la presente Ley, es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.
El artículo 222 de la Ley 1819, establece:
ARTÍCULO 222. BASE GRAVABLE Y TARIFA.
El Impuesto al Carbono tendrá una tarifa especifica considerando el factor de emisión de dióxido de carbono (CO 2 ) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO 2 ) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO 2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:
| Combustible Fósil | Unidad | Tarifa/unidad |
| Gas Natural | Metro cúbico | $29 |
| Gas Licuado de Petróleo | Galón | $95 |
| Gasolina | Galón | $135 |
| Kerosene y Jet Fuel | $148 | |
| ACPM | Galón | $152 |
| Fuel Oíl | Galón | $177 |
Corresponde a la DIAN el recaudo y la administración del Impuesto al Carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. La declaración y pago del Impuesto, se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno nacional.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa por tonelada de CO 2 se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO 2. En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto al carbono.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto por unidad de combustible en Guainía, Vaupés y Amazonas de que trata este artículo, para la gasolina y el ACPM será cero pesos ($0).
PARÁGRAFO 5o. Los combustibles a los que se refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados.
PARÁGRAFO 6o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
La resolución Número 000009 del 30 de enero de 2019, la cual se adjunta, señala, que el impuesto al carbono se liquidará a partir del 1 de febrero de 2019, sobre las bases grava bies y conforme con las tarifas relacionadas en el mismo artículo.
El impuesto del IVA: Respecto al impuesto del IVA, se debe señalar que el artículo 467 del estatuto tributario y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, el cual fue adicionado al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, estipulan:
"ARTÍCULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO.
<Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado daré derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.”
“ARTÍCULO 74. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%).
Adiciónese un numeral y dos parágrafos transitorios al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:
4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.”
En los anteriores términos, se debe tener en cuenta los artículos precedentes para efecto de aplicación del impuesto del IVA, en lo que respecta, a la tarifa y el ingreso al productor o importador como al ingreso al distribuidor.
Lo anterior, sin perjuicio de los impuestos, tasas o contribuciones, del orden local o regional que se llegaren a causar por este concepto, lo cual, para estos efectos, se tendría que indagar sobre el tema, en la respectiva secretaria de hacienda o la dependencia que haga sus veces, del respectivo ente territorial donde el consultante se encuentra ubicado.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica