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OFICIO 18296 DE 2019

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100023939 del 12/04/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores          Fusión de Sociedades

Fuentes formales 319-3 a 319-7 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1. ¿En un proceso de fusión, la sociedad absorbente adquiere el beneficio del parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario regulado por el Decreto 2680 de 2013 del que gozaba la sociedad absorbida?

En primer lugar, se debe precisar que a partir de la eliminación expresa del artículo 14-1 y 14-2, realizada por la Ley 1607 de 2012, por regla general las fusiones y escisiones estarían gravadas de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos del Estatuto Tributario (E.T). Sin embargo, la neutralidad fiscal resultará aplicable para aquellas reestructuraciones empresariales que de conformidad con el Estatuto Tributario en sus artículos 319-3 y 319-5 sean adquisitivas o reoganizativas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 319-4 y 319-6.

Por otro lado, el efecto de la neutralidad se encuentra taxativamente consagrados en los artículos 319-4 y 319-6. En términos generales y para el caso en particular los efectos de la neutralidad para la sociedad son; 1) No se considera enajenación, por tanto, no hay ingreso gravado; 2) el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenía en la sociedad absorbida para la sociedad absorbente; 3) La condición de activo fijo o movible de los bienes que tengan para la sociedad absorbida se trasladarán a la sociedad absorbente.

Como se puede observar, en palabras de Reyes Villamizar, en la fusión-absorción, una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente como persona jurídico <sic>. Por lo tanto no existe disposición alguna para efectos tributarios que disponga una traslación de beneficios, o el traslado o modificación de la calidad de una persona jurídica. Por consiguiente, frente al caso en particular, la sociedad resultante (sociedad absorbente) tendrá derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del E.T. que gozaba la sociedad absorbida, siempre y cuando la resultante o sociedad absorbente cumpla con los requisitos y presupuestos establecidos en la norma y en el decreto 2680 del 2016. Pero no se podrá concluir que por efectos de la fusión se es titular de derechos sin el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a estos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E).

Dirección de Gestión Jurídica

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