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OFICIO 18288 DE 2019

(Julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001744

Ref.: Radicado 100026129 del 24/04/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresResidencia para Efectos Fiscales
Fuentes formalesArtículo 10 del Estatuto Tributario
Artículo 25 de la Ley 1739 de 2014
Gaceta del Congreso No. 743 de 2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria plantea las siguientes preguntas, en relación al artículo 10 del Estatuto Tributario, en especial lo dispuesto en su numeral tercero y el segundo parágrafo:

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, requerimos que nos aclare cómo deberíamos entender la palabra “alguno", en orden a determinar.

1. Si la “exoneración” de la calidad de residente prevista en el parágrafo 2, operaría solo cuando la persona natural cumpla solo una de las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 10, que lo califica como residente fiscal, entendida la expresión.

2. Independientemente que la persona natural cumpla dos o más de las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 10 que lo califica como residente fiscal, podría quedar cobijado por la “exclusión de residencia fiscal” si acredita estar en una de las circunstancias previstas en el parágrafo 2.

(…)”

Sobre el particular se considera:

El artículo 10 del Estatuto Tributario prevé en su numeral 3:

Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran, residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

(...)

3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.

e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

(…)

Parágrafo 2o. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.

(Negrilla fuera del texto)

De la norma citada se destaca la forma como se plantea la excepción de la calidad de residente para efectos fiscales, en el sentido de indicar que a pesar de cumplir con uno de los supuestos del numeral 3 (independientemente cual) reúne una de las condiciones del parágrafo segundo, con la finalidad de dar prevalencia a esta situación y de esta manera reconocer para la persona natural que su centro de intereses en el exterior.

En efecto, este parágrafo fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014 con la finalidad antes mencionada, la cual se encuentra justificada en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley (Gaceta del Congreso No. 743 de 2015) en los siguientes términos:

“(...)

- Modificaciones e inserciones

Residencia fiscal de personas naturales

Se propone la inclusión de un nuevo artículo al proyecto de ley en virtud del cual se adiciona un parágrafo al artículo 10 del Estatuto Tributario relacionado con la residencia de los nacionales colombianos que residen en el exterior pero que mantienen su centro vital de intereses en el país (Cfr. Num. 3, art. 10, ET). En dichos casos, los colombianos residentes en el exterior que mantienen su centro vital de intereses en el país, serían considerados como residentes fiscales en el país.

Así, estarían sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas de fuente mundial. Ahora bien, este tratamiento resultaría aplicable a todos los colombianos independientemente del hecho de que en realidad su centro vital de intereses se encuentre efectivamente localizado en el exterior En este sentido, es necesario incluir un parágrafo que permita a los colombianos que efectivamente tengan su centro de intereses en el exterior, determinado como el 50% o más de sus ingresos anuales y el 50% o más de sus activos en el exterior, desvirtuar la residencia fiscal en Colombia.

Si un colombiano no cumple con las dos características mencionadas y cumple con cualquiera de los requisitos del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se considerará residente fiscal para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia, con todo lo que ello implica.

(…)”

Así las cosas, con el fin de resolver las preguntas formuladas en la consulta este despacho interpreta de la ley y sus antecedentes, que la persona natural sólo requiere el cumplimiento de uno de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario para considerarse residente fiscal y de manera excepcional no tendrá esta calidad por tener su centro de intereses en el exterior, situación que se configura con el cumplimiento de uno de los supuestos consagrados en el parágrafo 2 (independientemente cual).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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