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OFICIO 1812 DE 2019

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100072920 del 30/10/2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Cooperativas

Cooperativas - Renta Exenta - Requisito – Procedencia

Régimen Tributario Especial

Fuentes formales Artículo 19-4 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia cuáles son los efectos tributarios para una cooperativa, cuya acta de asamblea fue impugnada y por orden judicial fue suspendida, situación que en la práctica se traduce en la imposibilidad de llevar a cabo las actividades aprobadas para los fondos sociales.

Sobre el particular se considera:

El artículo 19-4 del Estatuto Tributario establece que el cálculo del beneficio neto o excedente se hará de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente y el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016 además de reiterar esta premisa, señala que las entidades del sector cooperativo deben aplicar los marcos técnicos normativos contables regulados por la Ley 1314 de 2009, es decir, que los ingresos serán determinados con base en la contabilidad al igual que los egresos, pero para estos últimos se considerarán las normas de control que establece el Estatuto Tributario, en especial los señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2, 771-3, 771-5, entre otros.

También es necesario indicar que estas entidades tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%), impuesto que se toma en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y que para los años 2017 y 2018 esta tarifa del 10% y 15% respectivamente y el excedente (10% y 5%) deberá ser destinado de manera autónoma a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El propósito de esta medida fue que las entidades del sector cooperativo adquirieran compromisos serios de ejecución para que los recursos asignados y estos no se pierdan de una vigencia fiscal a otra por falta de gestión (ponencia para primer debate de la Ley 1819 de 2016, Gaceta del Congreso No. 1090, página 13).

Así las cosas, el beneficio neto o excedente se determina de manera previa (de acuerdo a lo señalado en la normatividad cooperativa, principalmente la Ley 79 de 1988) a la ejecución de los recursos depositados en los fondos y se aplica la tarifa de acuerdo al procedimiento antes señalado, situación que se ve reflejada en la declaración del impuesto sobre la renta del correspondiente año gravable.

Lo anteriormente mencionado resulta oportuno para el caso materia de análisis, porque permite concluir que la imposibilidad de llevar a cabo las actividades aprobadas para los fondos sociales, producto de la suspensión judicial de los efectos del acta de asamblea, no afecta ni la determinación del beneficio neto o excedente ni su correspondiente tributación (esto respecto del impuesto sobre la renta). Lo anterior sin perjuicio de las actividades inspección y vigilancia que pueden ejercer las entidades de control, respecto de esta situación.

También es necesario indicar que lo anteriormente analizado se hace tomando en consideración los cambios que trajo la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 19-4 al Estatuto Tributario (norma que regula los principales aspectos relacionados con la tributación del impuesto sobre la renta de las entidades del sector cooperativo).

Se debe tener en cuenta que antes de estas modificaciones, el marco jurídico aplicable estaba previsto en el entonces artículo 19 del Estatuto Tributario, su reglamentación y en la legislación cooperativa. En ese sentido, ese artículo establecía que la exención del beneficio neto o excedente determinado por estas entidades estaba sujeto a que se destinara de manera autónoma a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y se gravaba cuando era destinado en todo o en parte en forma diferente a lo allí establecido.

Esta precisión cobra importancia para efectos del impuesto sobre la renta determinado en ejercicios anteriores al año gravable 2017. En este caso deberá observarse si hay recursos en los fondos que no han sido ejecutados y si estos están afectados por la decisión judicial mencionada por el peticionario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-.con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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