OFICIO 18084 DE 2019
(julio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100035048 del 29/05/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Presuntiva - Exclusiones
Fuentes formales Estatuto tributario artículos 191, 207-2, 235-2
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En el contexto señalado se atenderá la presente consulta.
Expresa en su escrito que el artículo 207-2 del estatuto tributario al cual remite el numeral 13 del artículo 191 del mismo texto, fue derogado por la Ley 1819 de 2016. No obstante, afirma que la misma Ley incluyó en el numeral 4 del artículo 235-2 "que continúan vigentes las actividades y beneficios asociados a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario que estaban en el numeral 9 del artículo 207-2 de mismo estatuto”. Con ello pregunta:
¿Se debe entender que la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 191 del Estatuto Tributario remite ahora a las actividades contempladas en el numeral 4 del artículo 235-2 y en tal sentido, tendrán exclusión del cálculo de la renta presuntiva los activos vinculados a estas actividades?
Para responder, es necesario, en primer lugar, referir la normativa aludida. En efecto, el artículo 191 del Estatuto Tributario consagra las exclusiones de la renta presuntiva, en el numeral 13 señala:
“ARTÍCULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA.
De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
(...)
13. A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento (…)”.
Entre otros numerales, el numeral 9 del artículo 207-2 que interesa a esta consulta, fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Este numeral señalaba:
“(…) 9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.” (derogado artículo 376 Ley 1819 de 2016.)
Sin embargo, respecto de las rentas exentas la misma Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 235-2 modificado nuevamente por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, (y modificado por el artículo 64 de la Ley 1955 de 2019) señalando:
"ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019.
Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(...)
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
(…)”
De lo anterior se concluye:
--La exclusión de la renta presuntiva según el numeral 13 del artículo 191 del Estatuto Tributario estaba atada a la exención de la renta de las actividades allí descritas que consagraba el artículo 207-2 ibídem "por el término de vigencia de la exención”.
--Al derogarse algunos numerales de dicho artículo, entre ellos en numeral 9, la exención allí prevista perdió vigencia. (Esto, dejando a salvo lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-18 de 29 de agosto de 2018, respecto de los contribuyentes que previamente a la expedición de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al beneficio tributario previsto en el numeral 9 del artículo 207-2 del ET.) En tal contexto, dejó de operar la condición del numeral 13 del artículo 191.
--La exención consagrada en el numeral 4 del artículo 235-2 del citado Estatuto Tributario que incluyó el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 no es exactamente la misma que la que contenía el derogado numeral 9 del artículo 207-2 ibídem.
Este se refería sólo a la “la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997...aportados a patrimonios autónomos (...) ”. Y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en los literales que citaba el artículo 207-2, consagra:
“ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. El artículo 10 de a Ley 9 de 1989, quedará así:
Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
(...)
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la re ubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
(...)"
En tanto que, el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, incluye actividades diferentes beneficiarias de la exención, como lo es, entre otras, la utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario, a la vez que no condiciona a la constitución de patrimonio autónomo con estos fines.
--Es sabido que en materia tributaria los tratamientos exceptivos son de exclusiva reserva legal sin que sea viable que vía interpretación doctrinal se extiendan a hechos, situaciones, sujetos y demás no previstos por el legislador. Así lo ha reconocido esta dependencia en anteriores oportunidades.
Para citar solo un ejemplo mediante Oficio 001070 de 10 de enero de 2014, precisó:
“(…)
En igual sentido, mediante Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003, la Administración Tributaria declaró:
“Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial: en tal sentido su interpretación v aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo v por tanto solo abarca los bienes v servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley” (subrayado fuera de texto). (...)"
Por las anteriores razones y en virtud de la derogatoria del numeral 9 del artículo 207-2 del estatuto tributario por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, este Despacho concluye que no es viable excluir de la renta presuntiva los activos vinculados a las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 235-2 ibídem.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica