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OFICIO 17973 DE 2019

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000314 del 19/06/2019

Tema Impuesto Nacional al Consumo

Descriptores          Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 399 y 512-22.

                                      Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.2.4.5.1; 1.3.3.9. al 1.3.3.30.

                                      Decreto 961 de 2019.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.

En atención al escrito en referencia, remitido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria, dentro del cual expone una consulta que versa sobre diversos asuntos, siendo competente esta dependencia de las cuestiones expuestas en los puntos 4 y 5 del escrito referidos a la retención en la fuente por enajenación de casa de habitación y lo concerniente al impuesto al consumo de bienes inmuebles, solicitando específicamente:

“(…)

--Definir el derecho a descuento en la retención en la fuente por enajenación de la casa de habitación.

--Definir la aplicación correcta del impuesto al consumo en los actos de enajenación de inmuebles en los cuales aplique (...)”

Para comenzar se informa que este despacho se ha pronunciado de manera previa sobre el punto referido a la disminución de la retención en la fuente por enajenación de la casa de habitación, concluyendo en el oficio No. 031916 de 2018, que:

“(...) En ese contexto, el Gobierno Nacional al reglamentar lo previsto en los artículos 398 y 399 del Estatuto Tributario, solo puede seguir el precepto legal de disminuir el 10% por cada uno de los años establecidos que de manera taxativa en el artículo 399 del mismo estatuto tributario para disminuir la retención por la enajenación de activos fijos que correspondan a casa o apartamento de habitación.

Como corolario de lo anterior, es factible disminuir la retención en la fuente en la venta, o enajenación a título de dación en pago de la bien raíz, que corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, en 10% por cada año transcurrido entre la compra y la enajenación de la casa o apartamento de habitación según lo previsto en el artículo 1.2.4.5.1 del Decreto 1625 de 2016 (...)”.

Posición que ha sido reiterada en el oficio No. 900794 de 2019, dentro del cual este despacho precisó que no existe una contradicción de normas, por lo cual no hay lugar a determinar prevalencias, ello debido a que: “a la fecha se encuentre vigente, el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.5.1 del Decreto 1625 de 2016 y se debe aplicar en armonía con el artículo 399 del Estatuto Tributario" Para mayor conocimiento sobre el asunto, se adjuntan los escritos mencionados.

Ahora bien, acerca del impuesto al consumo de bienes inmuebles, se precisa lo siguiente:

1. El artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario donde establece que: "El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa”.

2. En razón a ello, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 512 -22 del Estatuto Tributario, adicionando los artículos 1,3.3.9 al 1.3.3.30 en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia Tributaria (DUR), con el Decreto 961 de 2019.

3. De manera que, el impuesto mencionado, de acuerdo a las normas precitadas se debe recaudar mediante el mecanismo de retención en la fuente en un porcentaje del 100% del valor del impuesto, siendo agentes retenedores del mismo: los notarios, los administradores de las fiducias y los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva (artículo 1.3.3.19 DUR)

4. El artículo 512-22 del ET., respecto a la base gravable del impuesto expresó que la tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta; en consecuencia, el reglamentario precisó en el artículo 1.3.3.15. del DUR, lo siguiente:

“Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario (...)”.

5. En consecuencia, el citado impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, entendiendo la expresión “totalidad del valor del inmueble " como la suma de dinero que obedece al valor del bien enajenado, lo que en la compraventa será la totalidad del precio de venta del bien a transferir, sin importar el número de compradores.

6. Por lo que, de existir varios compradores, cada uno de ellos deberá pagar proporcionalmente el valor del impuesto a cargo por adquirir en un mismo acto un inmueble que supere las 26.800 UVT., ya que la norma es clara al expresar que el impuesto se aplica sobre la totalidad del valor de cada inmueble.

Para finalizar se informa que, las inquietudes restantes fueron remitidas a la Dirección de Gestión Organizacional de esta entidad, dependencia competente para pronunciarse sobre formularios, formatos y códigos de que tratan sus demás inquietudes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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