OFICIO 17930 DE 2019
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100036929 del 04/06/2019
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES DE INGRESOS Y PATRIMONIO |
Fuentes formales | Artículos 23 y 572 del Estatuto Tributario Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 Descriptor 3.6 del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduanera o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia se plantea que con la creación de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en el Acuerdo Distrital No. 637 de 2016, se ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad (en adelante FVS o el fondo) y se indicó que esta secretaría subrogaría la titularidad de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. Posteriormente se prorrogó su liquidación hasta el 31 de diciembre de 2018.
En ese sentido pregunta si se debe presentar la declaración de ingresos y patrimonio del fondo y corregir la información exógena del año gravable 2016, por parte del FVS.
Sobre el particular se considera:
Previo a contestar la petición, es necesario advertir-que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.
La anterior precisión se hace debido a que, en los antecedentes de la consulta, se preguntan temas que en la actualidad están siendo tratados por otras áreas de la Administración, razón por la cual este despacho no puede emitir un pronunciamiento frente a estos puntos en virtud de la competencia atribuida.
Así las cosas, la labor de interpretación se circunscribirá a analizar si un establecimiento público en liquidación, debe presentar la declaración de ingresos y patrimonio de que trata el artículo 23 del Estatuto Tributario y la información exógena.
Al respecto esta norma, modificada por el 145 de la Ley 1819 de 2016, establece lo siguiente:
"Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta /os sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del interior o por la ley; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentarla declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitarla información que considere pertinente para esos efectos”. (Negrilla fuera del texto)
Nótese como la calidad de no contribuyentes de impuesto sobre la renta para los establecimientos públicos y los establecimientos oficiales descentralizados, está condicionado a que la ley no establezca un tratamiento diferente, precisión que resulta fundamental para el caso materia de análisis pues de acuerdo a la naturaleza jurídica otorgada al FVS, este fue un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 1o Decreto Distrital 28 de 1992).
Respecto del sector descentralizado por servicios, el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que está compuesto por las siguientes entidades:
“Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
(...)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias v las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…)”
(Negrilla fuera del texto)
Sobre los establecimientos públicos se ha señalado que son no contribuyentes con base en lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario y a través del descriptor 3.6 del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 de Entidades sin ánimo de lucro y donaciones se indicaron las siguientes características:
--Se crean por ley, ordenanza o acuerdo según señalan los artículos 150, 300 y 316 de la Constitución, para lo cual se requiere la iniciativa del Estado.
--Siguen las reglas del derecho público, para lo cual se destacan los artículos 72, 81 y 88 de la Ley 489 de 1998, respecto de su organización y naturaleza legal.
--Su objeto está orientado a dos acciones principales (i) atender funciones administrativas y (ii) prestar servicios públicos.
En consecuencia, se tiene que los establecimientos públicos son entidades del sector descentralizado por servicios y salvo que exista norma especial aplicará la calidad de no contribuyente obligado a presentar la declaración de ingresos y patrimonio hasta que estén liquidadas (de acuerdo con las formalidades que se prevean para ello), así como la presentación de la información exógena de que tratan los artículos 631, 631-2, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario.
Para efectos del cumplimiento de estas obligaciones, tratándose de entidades en proceso de liquidación, se considerará la persona que está en la obligación de cumplir estos deberes, esto en una interpretación del artículo 572 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica