OFICIO TRIBUTARIO 17522 DE 1993
(mayo 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Santafé de Bogotá D.C.,
Señora
BEATRIZ AMPARO OSORIO SNACHEZ
Avenida Nutibara No. 39-163 oficina 603
Edificio Centro Ejecutivo Nutibara
Medellín – Antioquia
REF: Consulta No. 2978 del 5 de febrero de 1993
Tema: Renta y complementarios
Subtema: Deducciones-Contribución especial
Ley 6o de 1992 artículo 11
En el escrito de cita en referencia manifiesta usted:
1. El artículo 11 la Ley 6o de 1992 en la parte pertinente, establece:
Adicionase el artículo 115 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO: La contribución especial creada por el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad” subrayas del consultante
2. El artículo 1o del decreto 2076 de 1992 establece como debe determinarse el anticipo del impuesto sobre la renta y el anticipo de rentas del año inmediatamente anterior a cada uno de los años de 1993 a 1997.
3. El artículo 11 del decreto 2064 de 1992 establece las fechas de presentación de la declaración y los pagos de cada una de las cuotas del impuesto.
Expuesto lo anterior y tras explicar aritméticamente el cálculo del anticipo, consulta:
“Si en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1992 se incluye un anticipo del 75% sobre el valor a pagar el contribuyente como contribución especial por el año gravable de 1993, dicho contribuyente cuando tiene derecho a la deducción si en 1993 está pagando efectivamente el 75% y el saldo que corresponda, de acuerdo con la liquidación que se efectúe según declaración de renta de 1993, lo pagaría efectivamente el año de 1994?”
¿Al tratarse de un anticipo pagado efectivamente en 1993 para el mismo año de 1993, se solicita la deducción total en el año de 1994 de lo pagado como anticipo, más la diferencia que se presente al efectuar la liquidación real en la declaración de renta del año 1993 y completar la cancelación de renta del año 1993 y completar la cancelación efectivamente en su totalidad por el año gravable de 1993 en el año de 1994?
“¿Que pasaría cuando el anticipo pagado efectivamente en un año es superior al que realmente deba pagar el contribuyente al año siguiente con respecto a la deducción?”
RESPUESTA
La respuesta a sus inquietudes, surge del siguiente análisis:
En efecto, el artículo 248-1 del Estatuto Tributario adicionado mediante el artículo 11 de la Ley 6o de 1992, prescribe:
“Crease una contribución especial para los años de 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al (25%) veinticinco por ciento del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios”.
A su vez el artículo 1o del decreto 2076 de 1992 prevé, a efecto de facilitar el pago de la contribución, el anticipo que de la misma debe hacerse en forma conjunta con el anticipo del impuesto de renta, tomando como base el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior a dichos años, al cual se aplica el 25%, cuyo resultado se agrega al valor del impuesto de renta base del cálculo anterior, o al valor promedio del impuesto de renta de los dos (2) últimos años, -inciso 2o artículo 807 Estatuto tributario- según el caso, y al valor así obtenido se aplica el 75%.
De ese resultado se restan las retenciones en la fuente practicadas en el correspondiente ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar, lo que debe efectuarse en los términos de las disposiciones que prevén o prevean el calendario de obligaciones tributarias de cada periodo fiscal en los cuales debe pagarse.
Ahora bien, como en la practica y por efectos de las disposiciones mencionadas precedentemente relativas al anticipo de la contribución y a las disposiciones que la consagran, los términos de cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago de las declaraciones y los valores a cargo en ellas determinados, la contribución especial de cualquiera de los años para los cuales está contemplada, en el evento de que se observen estrictamente los términos legales de pago, quedaría cancelada en su totalidad en el año calendario siguiente al periodo fiscal al cual corresponde, solo en la declaración correspondiente a dicho año podrá tratarse como deducción.
Por lo tanto, si la contribución especial del periodo fiscal de 1993 solo queda cancelada en su totalidad en el año calendario de 1994, en la declaración de renta que por el periodo fiscal de 1994 debe presentarse en el año calendario de 1995 podrá solicitarse como deducción, la contribución correspondiente al año gravable de 1993, siendo claro que no debe incorporarse el anticipo que a título de la contribución del año gravable de 1994 se efectúe en la declaración de 1993.
Por ultimo en el evento de que el anticipo que de la contribución debe hacerse resulte superior a la misma, la deducción que por su pago da lugar, debe limitarse a la cuantía que de acuerdo a las disposiciones que la contemplan, señalan.
Cordialmente,
HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VELEZ
Subdirector Jurídico (A) U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales
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