OFICIO 17105 DE 2019
(julio 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100021548 del 03/04/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Títulos de Devolución de Impuestos Tidis
Fuentes formales Constitución Política. Arts. 34 y 346.
Estatuto Tributario. Arts. 805, 806, 815 y 862,
Estatuto Orgánico de Presupuesto. Art. 38.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Razón por la cual, no corresponde en ejercicio de dichas funciones, prestar asesoría específica, juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una serie de inquietudes acera de la aplicación del cruce de cuentas que legalmente puede adelantar esta entidad por medio de títulos como los títulos de devolución de impuestos -TIDIS y los certificados de reembolso tributario - CERT dentro de la legislación tributaria vigente, preguntado específicamente:
“(…)
1. ¿Existe algún otro mecanismo para realizar cruce de cuentas de impuestos con la DIAN aparte de los TIDIS o los certificados de reembolso tributario (CERT) En caso de existir ¿cuáles son?
2. En términos prácticos ¿a qué se refieren con “Título legal de gasto” y “Título de sentencia”?
3. ¿Es posible que un acreedor estatal luego de recibir el bono o el derecho de pago pueda ceder los derechos a un tercero u este tercero usarlo para cruzar cuentas con la DIAN?
4. Existe alguna lista o base de datos donde se tenga registro de acreedores estatales, los montos de la deuda y el período en el que se ocasiono la deuda por parte de la entidad estatal. De ser así, ¿podrían adjuntarla con la respuesta a esta petición?”
Para comenzar, se trae a colación el artículo 862 del Estatuto Tributario (ET) establece los "Mecanismos para efectuarla devolución” expresando:
“La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables”.
En este mismo sentido el artículo 806 del ET., expresa como formas de extinguir las obligaciones tributarias, el pago de los impuestos con títulos y certificados, indicando:
“ARTÍCULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”.
Así, para dar respuesta a su primer interrogante, se indica que dentro del ordenamiento jurídico se hace referencia a los títulos por medio de los cuales se pueden pagar obligaciones fiscales, estando vigentes los TIDIS y los CERT., no obstante, aunado a ello, se informa que como mecanismo para efectuar cruce de cuentas para el pago de impuestos nacionales, existe la compensación de deudas fiscales con saldos a favor, consagrada en el artículo 815 del ET.
Ahora bien, acerca de lo que debe entenderse por título de gasto y de sentencia (segundo interrogante) este despacho informa que este asunto escapa al alcance de sus competencias y por ende, se deberá remitir esta cuestión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad competente para resolver esta cuestión.
Frente a su tercer interrogante se precisa que, en los títulos de devolución de competencia de esta entidad, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 853 del ET., debe diferenciarse (i) la expedición del acto que ordena la devolución con (ii) la emisión del título, sólo hasta que el título sea emitido será negociable de conformidad a lo establecido en el artículo 862 del ET.
Ello debido a que los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, constituyen títulos de deuda pública interna y son libremente negociables; así lo ha explicado el Consejo de Estado en Sentencia con Rad. 28.253 del 2014, donde expone:
“TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS – Noción, definición, concepto. Finalidad, destinación / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Naturaleza. Regulación o normatividad aplicable / TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS O TIDIS - Vencimiento: Término para su reclamación o devolución. Procedimiento.
De esta manera, se tiene que: (i) TIDIS son, junto con los bonos emitidos por el Tesoro Nacional y los TES, títulos de deuda pública a través de los cuales el Estado cancela las obligaciones a su cargo derivadas de los mayores valores que por concepto de impuestos nacionales pagan los contribuyentes.; (li) Sólo sin/en para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; (iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; (iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaría; (v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, (vii) son negociables en el mercado secundario, pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, sin que sea posible convertirlos directamente en dinero a favor del contribuyente”.
Para finalizar, respecto al registro de acreedores estatales, se precisa que dentro de las funciones de esta entidad no se encuentra la consolidación de la deuda pública interna, por ende, se informa que la entidad rectora responsable de regular la contabilidad general de la Nación, que uniforma, centraliza y consolida la contabilidad pública, con el fin de elaborar el Balance General, orientado a la toma de decisiones de la administración pública general es la Contaduría General de la Nación.
Sumado a ello, la Contrataría General de la República en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 268 y los artículos 39, 41, 43 y 44 de la Ley 42 de 1993, es la encargada de presentar al Congreso los resultados del endeudamiento público de la Nación, de las empresas y de las entidades territoriales, incluyendo los saldos de deuda al cierre de cada vigencia fiscal.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica