OFICIO 1700 DE 2019
(Julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001866
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100040534 del 19/06/2019
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Régimen de Compañías Holding Colombianas -CHC-. |
Fuentes formales | Artículo 894 del Estatuto Tributario Artículo 895 del Estatuto Tributario Artículo 242-1 del Estatuto Tributario |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100040534 del 19 de junio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:
“(...) Bajo las condiciones descritas, ¿el Fondo Nacional de Garantías estaría o no sujeto a la retención en la fuente sobre dividendos distribuidos por sociedades en Colombia?, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018, la cual modifica el artículo 242-1 del ET.”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Antes de pasar a analizar el caso de la consulta, es necesario precisar que el parágrafo 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T”) establece que:
“Parágrafo 2. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC”.
2. En esta medida, es necesario precisar que las entidades públicas descentralizadas se entenderán incluidas en el régimen de compañías holding colombianas (“CHC”), siempre y cuando tengan participación en otras sociedades.
3. El requisito de participación aplicable a las entidades públicas descentralizadas, para efectos del reconocimiento dentro del régimen CHC, deberá entenderse según lo establecido en el numeral 1 del artículo 894 del E.T. Es decir, que para las entidades públicas descentralizadas sean entendidas dentro del régimen CHC deberán tener “participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses”.
4. Una vez, la entidad pública descentralizada, sea reconocida como una CHC, podrá aplicar, entre otros, lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 242-1 del E.T., adicionado por el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018, el cual establece que:
“Parágrafo 2. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia”.
5. De lo anterior, es posible concluir que los dividendos o participaciones distribuidos por parte de sociedades nacionales a las entidades públicas descentralizadas, reconocidas como CHC, no estarán sujetos a la retención en la fuente señalada en el artículo 242-1 del E.T.
6. Adicionalmente, es necesario resaltar que el inciso primero del artículo 895 del E.T. establece que:
“Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital (...)
7. En esta medida, es necesario precisar que los dividendos o participaciones distribuidos por no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta, por lo cual no estarán sujetas a retención en la fuente en los términos del artículo 369 del E.T.
8. Sin perjuicio a lo anterior, es necesario mencionar que el Gobierno Nacional está desarrollando el decreto reglamentario por medio del cual se reglamentará el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario. En esta medida, será necesario revisar el texto de la norma en comentó, una vez publicado, para efectos de aclarar las dudas relacionadas con el régimen de las CHC.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica