OFICIO 1696 DE 2019
(Julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001862
Bogotá, D.C. 29 JUL. 2019
Ref.: Radicado 100039643 del 12/06/2019
Tema | Procedimiento Tributario |
Descriptores | Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria |
Fuentes formales | Artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 Artículo 867-1 del Estatuto Tributario |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100039643 del 17 de junio de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar las siguientes inquietudes:
“1. ¿La actualización de la sanción de que trata el artículo 1.6.4.2.3 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 y de la Ley 1943 se aplica conforme al artículo 867-1 del Estatuto Tributario o sobre otra norma especial?
2. Conforme al anterior marco fáctico qué fecha se debe tomar como la inicial para actualizar la sanción en el marco del artículo 1.6.4.2.3 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 y de la Ley 1943, ¿(1) La del año de emisión de la resolución sanción, (2) la del año que resuelve el recurso de reconsideración o, (3) la del año en que se emite la sentencia que aclara la nulidad parcial de la resolución sanción?
3. ¿La reducción de la sanción al 50% de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 aplica sobre el monto que indica la resolución sanción inicial o sobre lo que indicó la sentencia de primera instancia en la cual se redujo la sanción?”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. Aplicación del artículo 867-1 del Estatuto Tributario:
1.1 El numeral 3 del artículo 1.6.4.2.3 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, establece que el valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributario se determinará de la siguiente forma:
“3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los términos y plazos señalados en la Ley 1943 de 2018, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada."
1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible señalar que en el caso de análisis la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas.
1.3. En esta medida, la actualización de la sanción deberá determinarse según lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T."), ya que dicho artículo establece que:
“Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”.
1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible reconocer que el artículo 867-1 del E.T. establece la metodología para la actualización de las sanciones tributarias pendientes de pago, la cual es aplicable a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.6.4.2.3 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019.
2. Fecha para actualizar la sanción:
2.1. Según lo establecido en el inciso segundo del artículo 867-1 del E.T., cuando la sanción haya sido determinada por la administración tributaria “la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.”
2.2. Por lo anterior, es posible concluir que la fecha para efectos de la actualización de la sanción será a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
3. Sobre qué valor aplica la reducción de la sanción al 50% establecida en el numeral 3 del artículo 1 del artículo 1.6.4.2.3 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019:
3.1 El artículo del artículo <sic> 1.6.4.2.3 del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, establece que:
“(...) Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, así: (...)
3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los términos y plazos señalados en la Ley 1943 de 2018, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
3.2. De la lectura de la norma citada, es posible interpretar que el valor de la sanción objeto de conciliación será el establecido en el acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ya que este será el sujeto de discusión en la vía contencioso administrativa.
3.3 Adicionalmente, la interpretación anterior se ajusta a lo mencionado en el punto 2 de este documento respecto a la fecha para la actualización de la sanción en los términos del artículo 867-1 del E.T.
3.4. En conclusión, este despacho aclara que el valor sobre el cual aplicará la conciliación establecida en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2019, será respecto del acto administrativo en firme en la vía gubernativa.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por fa Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://vww.dian.qov.co siguiendo Iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica