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OFICIO 16785 DE 2019

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100032701 del 21/05/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores          Renta Exenta Vivienda de Interés Prioritario

Fuentes formales Código Civil. Arts. 25 y ss.

                                      Estatuto Tributario. Art. 235-2 numeral 4, literal d).

                                      Ley 546 de 1999. Art. 16.

                                      Ley 964 de 2005. Art. 81.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual remite una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación del literal d) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (ET), las cuales versan sobre la posibilidad de aplicar la exención prevista para las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previsto.

Previo a dar contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias. Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada y de acuerdo al orden en que fue propuesta.

Para comenzar, se indica que el marco normativo aplicable sobre el asunto está compuesto principalmente por el literal d) del numeral 4 del artículo 235-2 del ET, que expresa:

“ARTÍCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

(...) 4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: (...) d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos (...)"

Del precepto legal citado se deduce lógicamente que, para poder dar aplicación a la renta exenta referida, se necesita observar a cabalidad lo requisitos exigidos por la norma, estando estas exigencias consagradas en una remisión normativa expresa del legislador, al artículo 16 de la Ley 546 de 1999 en los términos allí previstos, norma que fue modificada por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, expresando:

“ARTÍCULO 16. BENEFICIO TRIBUTARIO PARA LOS RENDIMIENTOS DE TÍTULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Lev 964 de 2005> Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de tos créditos que les dieron origen.

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente lev, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable".

De la norma trascrita se deduce que, en uso de la reserva de Ley, el legislador, quien en virtud del principio de legalidad en materia tributaria -consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991- determina de manera taxativa las exenciones tributarias, decidió estipular dentro de las rentas exentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, norma que fue modificada por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años.

De este modo, siendo deber del intérprete, en primer lugar, atender el tenor literal de la Ley, se extrae del texto mismo de ésta que los títulos cuyos rendimientos son rentas exentas, son aquellos que se emitieron en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la Ley 548 de 1999 en los términos allí previstos, que se colocaron en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de precitada Ley.

Teniendo claro lo anterior, procede esta dependencia a responder sus inquietudes, así:

1. ¿La renta exonerada es la que proviene de los títulos emitidos con anterioridad al año 2010?

En razón a que la norma consagra el tratamiento benéfico limitado a las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999 en los términos allí previstos, debe tratarse de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios, que se colocaron en el mercado dentro de los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de la precitada Ley.

Toda vez que la mencionada Ley fue expedida el 23 de diciembre del año 1999, al tratarse de un beneficio de renta exenta, los once años se cuentan desde la vigencia fiscal siguiente -1 de enero del año 2000-, entonces, deberá tratarse de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, los cuales se colocaron en el mercado desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010, los que además deben estar asociados a la vivienda de interés social y/o a la vivienda de interés prioritario (VIS y/o VIP).

2. ¿La renta exonerada es la que proviene de títulos emitidos en cualquier tiempo en procesos de titularización de cartera, asociada a la vivienda de interés social?

Siendo la ley la llamada a fijar directamente los sujetos activos y pasivos de los tributos, los hechos generadores, bases gravables, las tarifas, la manera en que estos deben recaudarse, los beneficios y exenciones que operan sobre ellos, para dar aplicación al tratamiento de renta exenta objeto de estudio, debe el contribuyente o responsable observar todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para ello, sin excepción alguna.

De modo que, la presente exención no cobija rendimientos de títulos emitidos en cualquier tiempo en procesos de titularización de cartera, asociada a la vivienda de interés social, sino que deberá tratarse de rentas provenientes de los títulos que corresponden al artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos, por ende, tal como se expuso en el punto anterior, estos títulos debieron colocarse en el mercado e los once (11) años siguientes a la fecha de expedición de precitada Ley.

3. ¿La renta exonerada es la que proviene de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera con posterioridad a la sanción de la Ley 1943 de 2018?

En este punto es necesario precisar que, la adición del tratamiento benéfico de consagrar como renta exenta asociada a vivienda VIS y/o VIP aquellas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos, al Estatuto Tributario, fue efectuada por la Ley 1819 de 2016.

Por consiguiente, se entiende que desde la expedición de la Ley 1819 de 206 están consagradas en el Estatuto Tributario (Artículo 235-2, numeral 4 literal d) dentro de las rentas exentas asociadas a VIS y/o VIP, las derivadas de los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999 a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

No obstante lo anterior, se indica que desde la expedición de la Ley 546 de 1999, conforme lo indica el artículo 16 de la misma, están exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la precitada ley en los términos allí previstos, precepto legal especial que en la actualidad está vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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