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OFICIO 1673 DE 2018

(Enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 000710 del 19/01/2018

Atento saludo,

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 204 de 2014, esta Dirección está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

Mediante el correo de la referencia, remitido a esta entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere usted un caso particular de un concesionario en la ciudad de Cartagena en donde le han manifestado no tener para la venta taxis con beneficio de exención del IVA, para beneficiarios que cuenten con el CREI.

Sobre el particular, me permito informarle que esta Dirección no tiene competencia para la verificación de los vehículos importados o adquiridos por los diferentes concesionarios, destinados a su adquisición por parte de los pequeños transportadores que cuenten con el certificado CREI para la exoneración del impuesto a las ventas.

Sin embargo, para su conocimiento, desde el punto de vista de las competencias de esta entidad, nos permitimos informarle la doctrina vigente en materia de la exención del IVA para reposición de vehículos de transporte público, la cual le será de utilidad para el trámite que se pretende.

En relación con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de exclusión del IVA, me permito transcribir el Oficio 034039 del 26 de noviembre de 2015 que resume la doctrina oficial vigente para este tema, aclarando que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 mantuvo este beneficio hasta el año 2019 y modificó su ubicación dentro del artículo 242 del Estatuto Tributario en el numeral 10 y no en el 11 como se encontraba antes.

... En relación con el procedimiento para la exoneración del IVA a quienes soliciten el beneficio con vehículos no importados, la doctrina de esta Dirección ha señalado:

El numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagra la exclusión del impuesto a las ventas de los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición, en los siguientes términos:

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas (...)

11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema. (Se resalta)

De la norma citada se destacan dos aspectos: el primero es el tipo de bien, en este caso vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. El segundo, son las personas que pueden acceder al beneficio tributario, aquellos pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos, por una sola vez y solo para efectos de la reposición de uno solo de estos vehículos. Estos aspectos son reglamentados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 248 de 2015, en el que se establecen las condiciones y procedimiento para acceder a la exclusión.

Con respecto a las condiciones señaladas en el decreto, estas versan sobre los requisitos que deben cumplir el beneficiario, así como el vehículo que será materia de reposición el cual para la cancelación de su matrícula debe ser desintegrado en una entidad autorizada por el Ministerio de Transporte. Todo esto a fin que se expida la correspondiente certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (en adelante CREI), previa verificación por parte del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT.

En ese sentido el decreto en su artículo 5o establece que los vehículos automotores que sean adquiridos y matriculados con base en un CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen. Para este fin el CREI se conserva como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y para el vendedor como soporte de la compraventa.

La norma en comento cobra importancia al momento de resolver el problema planteado, pues la consultante señala que el artículo 6o del Decreto 248 de 2015 condiciona la aplicación de la exclusión del IVA a que se consigne en la factura una anotación en ese sentido:

Artículo 6o. Aplicación de la exclusión del IVA. La exclusión a que hace referencia el artículo anterior se hará efectiva al momento de facturar el automotor.

En la factura deberá explicarse la no liquidación del impuesto sobre las ventas a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 111, Estatuto Tributario".

Sobre el particular este despacho considera que la exclusión opera para aquellos vehículos (con las condiciones establecidas en la ley y el reglamento) adquiridos y matriculados con base en un CREI, certificación que refleja el cumplimiento de los requisitos de desintegración y cancelación de matrícula del vehículo materia de reposición y su verificación por parte del Ministerio de Transporte.

En este sentido el artículo 6o debe interpretar en armonía con las otras disposiciones del decreto, con el fin que la norma tenga un efecto útil y sea posible la importación de estos vehículos. Es preciso recordar que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero (Cfr. Sent. T-001/1992, M.P. Hernández Galindo).

Así las cosas, el artículo 6o se interpreta bajo el entendido que la anotación en la factura "Excluido de IVA. Articulo 424 numeral 11, Estatuto Tributario tiene lugar cuando la venta ocurre en el territorio nacional, pues el vendedor además de contar con el CREI como soporte de la compraventa, debe dejar establecido por qué no facturó el correspondiente impuesto.

(...)

De otra parte, el título II del decreto fija el procedimiento para la exclusión así:

Artículo 5o. Exclusión del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artículo 3o del presente decreto, los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que sean adquiridos y matriculados con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen.

Para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente decreto, el declarante deberá obtener y conservar como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los que lo sustituyan o modifiquen y el vendedor como soporte de la operación de venta la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI).

El beneficiario de la exclusión del artículo 424 numeral 11 del Estatuto Tributario titular del CREI podrá terminar la modalidad de importación para transformación y ensamble en los términos de los incisos primero y segundo del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999..."

Por lo anterior la doctrina concluye: De las normas en cita, se establece el vehículo de transporte sobre el cual, opera la exención corresponde al que cuenta con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición (CREI). Es decir, este documento constituye el soporte para la exoneración fiscal.

En los anteriores términos se atiende su consulta.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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