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OFICIO 16609 DE 2019

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100032762 del 21/05/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores          Arrendamiento Financiero

Fuentes formales Artículo 127-1 del Estatuto Tributario

                                      Oficio No. 030990 del 28 de diciembre de 2018

                                      Oficio No. 001511 del 14 de junio de 2019

Estimada señora

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100032762 del 21 de mayo de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió la consulta por medio de la que se solicita aclarar, lo siguiente:

“(...) muy amablemente solicito su pronunciamiento sobre si para un contrato de arrendamiento sobre si para un contrato de arrendamiento de un activo financiera con una opción de compra, al evaluar sus características analizando su esencia económica y forma legal, se determina que:

a. No tiene por objeto la adquisición financiada del activo, como condición básica, al prever con razonable certeza que no se realizara la transferencia del activo.

b. El arrendatario tiene uso y aprovechamiento económico del activo.

c. El plazo del contrato no cubre la mayor parte de la vida económica del activo.

d. Al inicio del contrato el valor presente de los pagos mínimos no es equivalente al valor comercial del activo.

e. El activo no es de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlo sin realizar modificaciones importantes.

f. Y no cumple con los parámetros definidos por la técnica contable norma NHF 16 para definirlo como un contrato de arrendamiento financiero.

Permitiría concluir que se trata de un arrendamiento operativo para efectos fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario”.

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias, las cuales fueron analizadas en el Oficio No, 001511 del 14 de junio de 2019:

1. Según lo expuesto en el Oficio No. 030990 del 28 de diciembre de 2018, donde se analizó la modificación que introdujo el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 127-1 Estatuto Tributario (“E.T.”), se estableció que:

“De la exposición de motivos se desprende que la intención del legislador era establecer la prevalencia de la esencia económica para clasificar el contrato de arrendamiento como financiero al tenor de la técnica contable, pero la propia norma tributaria establece aquellos indicios de manera taxativa que dan origen a un contrato de arrendamiento financiero. En este sentido el artículo 127-1 del Estatuto Tributario tiene que aplicarse, partiendo con una premisa fundamental que establece el parágrafo 4 del mismo artículo, el cual es que la esencia económica prima, independientemente de la denominación que se le otorgue al contrato.”

2. Adicionalmente, en la misma oportunidad este despacho estableció que:

“(...) ¿Un contrato puede calificar para fines fiscales como un contrato de arrendamiento financiero incluso si no tiene una opción de compra en favor del arrendatario?

(…)

Se reconsidera la respuesta dada, estableciendo que SI puede calificarse como arrendamiento financiero, por las razones expuestas en el presupuesto general de esta reconsideración, en especial a que la opción de compra es una de las diferentes característica u opciones que puede darse en este tipo de contrato, pero no necesariamente puede ocurrir, es por eso que la misma norma consagra otros elementos que pueden calificar a esta modalidad contractual. (...).”

3. De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 127-1 del E.T, establece como premisa, para determinar si el contrato corresponde a un arrendamiento financiero (leasing) u operativo, analizar la esencia económica del mismo.

4. Consideramos que los indicios incluidos en el artículo 127-1 del E.T. deben entenderse como fenómenos que permiten inferir la existencia de un contrato de arrendamiento financiero. Sin embargo, la existencia de uno de estos indicios no debería determinar de pleno la existencia de un contrato de arrendamiento financiero cuando la esencia económica demuestra lo contrario.

5. En este sentido, es posible reconocer que la inclusión de la opción de compra no es necesariamente un elemento determinante para establecer que el contrato deba ser reconocido como un arrendamiento financiero para efectos fiscales, ya que lo determinante será analizar la esencia económica del contrato según se expuso en los párrafos anteriores.

6. Así mismo, es posible reconocer que la omisión de la opción de compra no es necesariamente un elemento determinante para establecer que el contrato deba ser reconocido como un arrendamiento operativo, tal y como se expuso en el Oficio No. 030990 del 28 de diciembre de 2018.

7. Por último, cabe señalar que el literal b del numeral 1 del 127-1 del E.T. establece que arrendamiento operativo es “todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o leasing financiero”. Por lo cual, cualquier arrendamiento que no cumpla con la esencia económica de un arrendamiento financiero deberá ser tratado para efectos fiscales como un arrendamiento operativo, así incluya una opción de compra.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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