OFICIO ADUANERO 16447 DE 2008
(Diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
Oficio No. 100208221 -00112
Doctora
ROCÍO FERNÁNDEZ S.
Departamento de Comercio Exterior
LAVERLAM
Carrera 5 No. 47-165
Cali (Valle).
Ref.: Consulta radicado numero 100891 de octubre 2 de 2008
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
PREGUNTA No. 1
¿Esta el Agente de Carga Internacional en la obligación de presentar electrónicamente ante las autoridades aduaneras el documento de carga consolidada master y los documentos de transporte hijos al arribo del medio dé transporte marítimo?
RESPUESTA
El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008, que rige a partir del 1o. de febrero de 2009, señala que en el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.
Para efectos de lo anterior, se exige como requisito previo, cuando se trate de carga consolidada, que el agente de carga internacional entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y los documentos de transporte hijos.
Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo.
La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional: Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por su parte el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008 regula lo concerniente al informe de descargue e inconsistencias indicando que:
“... cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe.
El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan, a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial”.
Se observa en consecuencia que la legislación aduanera expresamente consagra la obligación, en el modo de transporte marítimo, para el Agente de Carga Internacional de entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y los documentos de transporte hijos y de ser el caso reportar las inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada.
PREGUNTAS 2 Y 3
¿Un Agente de Carga Internacional que trae a Colombia mercancía para diferentes consignatarios mediante consolidación y radica ante la DIAN el documento de transporte Master, puede radicar un solo documento hijo consignado a la orden para que haciendo los endosos respectivos cada persona jurídica nacionalice la carga?
¿Es procedente efectuar la nacionalización de una mercancía con un documento de transporte marítimo hijo consignado a la orden cuando en este mismo documento hay mercancías para varios importadores y el peso de cada mercancía no esta relacionada de manera individual sino el peso ce la mercancía total?
RESPUESTA
Al respecto remito copia del Concepto Jurídico No. 045 de 2004, el cual indica en la Tesis que “No es procedente efectuar endoso parcial en propiedad del documento de transporte con el que arribó una mercancía a zona franca, cuando una parte de esta es objeto de importación al resto del territorio aduanero nacional como consecuencia de una venta efectuada por el usuario de zona franca...”
Por su parte, en el régimen de importación el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 consagra la obligación para el declarante de obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, los documentos soporte dentro de los cuales se encuentran previstos en los literales b) y c) aquellos relacionados con el original del documento de transporte y de la factura comercial, cuando haya lugar a ella.
Por lo anterior, no es procedente que el Agente de Carga internacional que trae a Colombia mercancía consolidada para diferentes consignatarios, radique ante la DIAN un único documento hijo consignado a la orden y realice endosos parciales para que cada persona jurídica nacionalice la carga.
PREGUNTA 4
¿Por la no presentación de los documentos de transporte hijos dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, para carga consolidada procede la aprehensión de la mercancía?
RESPUESTA
El numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008 que rige a partir del 1o de febrero de 2009, establece como causal de aprehensión:
“Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional”.
Igualmente el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, define documento de transporte así:
“DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso”.
Por lo cual cuando la norma se refirió a la no entrega de la información de los documentos de transporte, incluye la información referente a los documentos hijos que corresponden al documento de transporte que expide el agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, y que es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato por parte del transportador, tal y como a su vez se definió en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, respecto a si la omisión de la información de los documentos de transporte, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, constituye causal de aprehensión, remito copia del Concepto Jurídico, 029 de 2008 por ser doctrina vigente sobre el tema.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co<http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica