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OFICIO 16421 DE 2019

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100030014 del 10/05/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Fondos de Inversión

Fuentes formales Artículo 368-1 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 61 de la Ley 1943 de 2018

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100030014 del 10 de abril de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicitan aclarar las siguientes inquietudes:

“¿Cuál es la interpretación adecuada que se le debe dar al Parágrafo 1 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1943 de 2018?

¿Es correcto afirmar que, si los derechos en los fondos de inversión, conservan el costo fiscal de los bienes que los conforman, la finalidad de la modificación del parágrafo 1 del artículo 368-1 del Estatuto Tributario es establecer que el aporte de bienes a fondos de inversión debe realizarse a costo fiscal y no a otros valores (e.g. valor comercial) con el fin de mantener la neutralidad fiscal de tales aportes?”

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:

1. Antes de pasar a analizar las consultas de la referencia, consideramos necesario comparar el texto del parágrafo (actual parágrafo 1) del artículo 368-1 del Estatuto Tributario (“E.T.”) antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018:

ANTES DE LA LEY 1943 DE 2018
DESPUES DE LA LEY 1943 DE 2018
PARAGRAFO. Los derechos en los fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.PARAGRÁFO 1. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos
mutuos mantendrán el costo fiscal tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

2. De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 61 de la Ley 1943 de 2018 adicionó al parágrafo (actual parágrafo 1) del artículo 368-1 del E.T., el costo fiscal de los bienes o derechos aportados a los fondos o carteras colectivas como una de las características de los derechos recibidos por los inversionistas.

3. En esta medida, consideramos que el cambio introducido al parágrafo (actual parágrafo 1) del artículo 368-1 del E.T. establece que los derechos de los inversionistas en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos deberán conservar: i) el costo fiscal, ii) tratamiento y iii) condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados, los cuales a su vez conformarán el patrimonio del fondo, cartera colectiva o fondo mutuo.

4. Por lo anterior, es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, los derechos de los inversionistas en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos no podrán ser aportador por valores diferentes al costo fiscal, tal y como lo señala el parágrafo 1 del artículo 368-1 del E.T.

5. Como consecuencia de lo anterior, consideramos que es correcto afirmar que el cambio introducido al parágrafo (actual parágrafo 1) del artículo 368-1 del E.T. establece que los aportes a los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos son neutrales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que los respectivos derechos tendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad”- “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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