OFICIO 16346 DE 2019
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000296 del 11/06/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Código Civil. Arts. 11, 25 y ss.
Estatuto Tributario. Art. 462-1.
Cordial saludo:
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En atención a la consulta en referencia, dentro de la cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) plantea una situación referida a la base gravable del impuesto sobre las ventas, exponiendo que, en la contratación que precitada entidad hace de servicios de vigilancia a empresas vigiladas por a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada esta es calculada en virtud a norma especial sobre el AIU; razón por la cual solícita se responda si:
“¿Es posible que la UNP, de acuerdo a su naturaleza jurídica, haga lo propio, es decir, que también cobre el IVA calculado sobre la base AIU por los servicios de protección que blindamos a los funcionarios de otras entidades públicas?"
Para comenzar, se trae como marco jurídico aplicable el artículo 462-1 del Estatuto Tributario (ET) el cual expresa:
“ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaría o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial. (Negrita y subrayas fuera de texto)
De esta manera, en primer lugar, es necesario informar que, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Así las cosas, debe reiterarse que, la labor de esta dependencia se ejerce de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11, 25 y subsiguientes del Código Civil colombiano, los cuales se refieren a la interpretación de la ley y estipulan los criterios normativos que deben seguirse por los funcionarios públicos para efectuarla, de modo que estos se convierten en la hoja de ruta para cumplir con la función interpretativa de esta entidad.
Por ende, no es posible al intérprete crear, adecuar, ampliar o modificar vía interpretación conceptos que corresponden dentro del ordenamiento jurídico vigente a la competencia de otros entes públicos, menos aun invadiendo asuntos que revisten reserva de ley, ya que en materia tributaria, los beneficios tales como, exenciones, exclusiones y todo tipo de bases gravables especiales deben estar expresamente consagrados en la Ley y el reglamento, por lo que la interpretación de su alcance debe ser restrictiva a lo que en ellos se dispone.
Así, en segundo lugar, en virtud al criterio de interpretación gramatical y sistemático de las normas jurídicas, la exención de IVA objeto de la presente consulta, está dirigida en materia de servicios de vigilancia, a los autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada.
De este modo, al ser la Unidad Nacional de Protección una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad, que no corresponde a una entidad prestadora de servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, no cumple con los requisitos que incluyó el legislador, al momento de incorporar al ordenamiento jurídico vigente la base gravable especial en materia de servicios de vigilancia.
Por consiguiente, al estar el intérprete siempre sujeto a lo que la ley dispone, no puede desconocer el mandato legal, ampliando su alcance a situaciones no contempladas en ella, ya que las normas tributarias, por principio, son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en ellas.
Sobre este aspecto, debe resaltarse, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, que el principio de separación de poderes en materia tributaria obedece a la obligación del legislador de definir claramente elementos del tributo, que garantizan seguridad jurídica de ciudadanos (Sentencia C-602 de 2015).
En ese sentido, ha explicado la mencionada Corte, en sentencia C-333 de 2017, que los beneficios tributarios deben ser taxativos, limitados, personales e intransferibles, expresando:
“(...) Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que -al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto (...)" (Negritas fuera de texto).
En consecuencia, la aplicación de la base gravable especial consagrada en el artículo 462-1 del ET., procede únicamente sobre los sujetos y servicios que la ley consagra, puesto que escapa de la función del intérprete modificar, modular, ampliar o restringir, de manera alguna, la base gravable, los sujetos pasivos, activos o cualquier otro elemento esencial de los impuestos.
Por ello, conforme a las normas vigentes, no es posible que la UNP -de acuerdo a su naturaleza jurídica- calcule el IVA sobre la base gravable especial AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) estipulada en el artículo 462-1 del ET., por los servicios de vigilancia que se prestan a otras entidades.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y
"Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica