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OFICIO 16054 DE 2019

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100019959 del 28/03/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Pagos basados en acciones

Fuentes formales Código de Comercio - Artículos 137, 138 y 139

                                      Estatuto Tributario - Artículos 48, 49, 108-4 y 420

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100019959 del 28 de marzo de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

¿Cuál es el tratamiento tributario de los pagos en acciones a empleados?

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

1. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones a empleados:

1.1 Generalidades:

1.1.1. El artículo 108-4 del Estatuto Tributario (“E.T.”), establece el tratamiento en materia tributaria que debe aplicarse a los pagos en acciones que se realizan al trabajador. Por un lado, el artículo establece dos escenarios de pago y sobre ellos, determina el tratamiento a seguir para la sociedad y para los trabajadores. Así:

“Artículo 108-4. Adicionado por la Ley 1819 de 2016, artículo 64. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de /a sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:

1. Respecto de la sociedad:

a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra;

b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización;

c) El valor a deducir en ambos casos, será:

i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes.

ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor seré aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario;

d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales.

2. Respecto de los trabajadores:

a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valora deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas;

b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este artículo

1.1.2. Así las cosas, el consultante debe asumir el tratamiento dispuesto en la norma transcrita para la modalidad de pago por acciones que haya acordado con el trabajador.

1.2. Impuesto sobre la renta v complementarios en los aportes de industria:

1.2.1. Respecto a los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en los aportes por industria de los que tratan los artículos 137 y 138 del Código de Comercio (C.CO), debe tenerse en cuenta que estos se clasifican bajo dos modalidades: con estimación de valor y sin estimación de valor.

1.2.2. Mediante el Concepto 026613 del 29 de marzo de 2006, este despacho señaló que, en la primera modalidad:

“(...) Se configura una obligación de hacer que da derecho a recibir, en contraprestación, cuotas de capital, en la medida en que se va ejecutando el servicio o labor objeto del mismo. El cumplimento de la obligación de hacer por parte del socio industrial conlleva a la realización de un ingreso que se recibe en acciones o cuotas de interés social, el cual es susceptible de incrementar su patrimonio y, como tal, es gravado en su totalidad con el impuesto sobre la renta."

1.2.3. De lo anterior, se confirma que el ingreso que recibe el socio industrial, como contraprestación del cumplimiento de sus obligaciones, está sometido al impuesto sobre la renta y complementarios.

1.2.4. Ahora, en la segunda modalidad, como contraprestación se obtiene una participación en las utilidades sociales. Para este caso, el mismo Concepto determinó que "(...) tal participación está sujeta al impuesto sobre la renta, de acuerdo a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, es decir, en la parte que exceda el máximo distribuible como no gravado.”

1.2.5. Por lo tanto, los aportes sin estimación de valor también se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de lo que excede al monto máximo distribuible.

1.3. Impuesto sobre las Ventas (“IVA”) en los aportes de industria:

1.3.1. El literal C del artículo 420 del E.T. establece como hecho generador del IVA "La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos”. Lo que significa que al prestar el servicio que constituye el objeto del aporte, se genera el IVA a cargo del aportante.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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