OFICIO 16049 DE 2019
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100029006 del 07/05/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Ingresos que no Se Consideran de Fuente Nacional
Fuentes formales Constitución Política - Artículo 189
Estatuto Tributario - Artículo 25
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 100029006 del 7 de mayo de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver las siguientes inquietudes:
¿El literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario requiere la reglamentación del Gobierno Nacional para iniciar su vigencia?
¿Mientras no se reglamente el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, las ventas desde un Centro de Distribución de Logística Internacional (CDLI) se consideran fuente de renta nacional?
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
1. Vigencia del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario (“E.T.”):
En reiteradas ocasiones, se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la entrada en vigencia de la ley, manifestando a través de la Sentencia C-957 de 1999 que:
''En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en et Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos”. (subrayado fuera de texto)
De acuerdo al señalamiento de esta corporación, el literal c) del artículo 25 del E.T. entró en vigencia desde la promulgación de la Ley 1819 de 2016, que consagró el artículo como se encuentra desarrollado actualmente.
Por su parte, la facultad reglamentaria que dispone el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, consiste en una atribución propia del Presidente de la República para expedir decretos, resoluciones y órdenes destinados a la correcta ejecución y cumplimiento de la ley.
Sobre esta potestad el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 1101 0325 000 2005 00348 00, del 11 de junio de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, determinó:
“(…) Los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la ley, (..,) lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar; subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.”
En este sentido, la misma Sala (Sentencias del Consejo de Estado de agosto 22 de 1944 y 16 de junio de 1948, Anales del Consejo, Tomos LVI y LVH, números 341-346 y 362-366, págs. 66 y 225, respectivamente) señaló:
“La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley.”
Se evidencia de los pronunciamientos del Consejo de Estado, que la expedición de la reglamentación de una ley no altera su entrada en vigencia, ya que no puede derogarla ni suplir el trámite legislativo por el cual se adopta.
En vista de lo anterior, este despacho concluye que el literal c) del artículo 25 del E.T. no requiere de la reglamentación del Gobierno Nacional que prevé el mismo artículo para estar vigente, pues entró en vigor desde la promulgación de la Ley 1819 de 2016.
2. Ingresos que no se consideran fuente nacional de conformidad con el artículo 25 del E.T.:
El artículo 25 del E.T. señala los ingresos que no se consideran de fuente nacional. Para efectos de esta consulta, específicamente el literal c) indica:
“Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guaní a, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia” (Subrayado fuera de texto)
Con base en lo anterior, se adjunta el Oficio 009443 del 16 de abril de 2018, en el cual se determina la aplicación del mencionado artículo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DÍAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica