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OFICIO 15905 DE 2019

(Junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001521

Ref.: Radicado 100030803 del 14/05/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDeducciones
Asociaciones Gremiales
Fuentes formalesEstatuto tributario artículo 115.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general fas consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En el contexto señalado se atenderá la consulta en la que pregunta:

¿Conforme con el artículo 115 del estatuto tributario, son deducibles del impuesto sobre la renta las cuotas de afiliación pagadas por un contribuyente a una Corporación (ESAL)?

Considera que son similares las Corporaciones a los gremios y que al no existir definición legal puede serles aplicable el mismo tratamiento.

Al respecto, en efecto en razón a la adición que el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010 hizo al artículo 116 del estatuto tributario, se permitió la deducción de las cuotas de afiliación pagadas a los gremios.

"ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS.

Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

(...)

PARAGRAFO 3o. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta. (...)"

Acerca de la noción de asociación gremial y en aras de lograr una diferenciación con las asociaciones de que trata el artículo 19 supra, el Oficio No. 008808 del 1 de abril de 2019, que retoma apartes del Concepto General de ESAL hace las siguientes precisiones:

“(...)

Es importante tener claro el concepto de asociación gremial por cuanto es posible que una asociación gremial se confunda con la simple asociación a que hace referencia el artículo 19 del estatuto tributario, y de encajar allí, habría lugar a declarar renta y a cumplir con todas las formalidades del régimen tributario especial, en este orden de ideas, el Concepto 000481 de 2018 abril 27, en uno de sus partes señala:

3.2. DESCRIPTOR: No contribuyentes

¿Qué se entiende por Asociaciones Gremiales?

Sobre el término objeto de inquietud, es oportuno traer a colación lo señalado por el ad quem en Sentencia 14161 de 2005, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, donde recordó que:

“(...) no existe definición legal de “asociación gremial", por lo tanto, debe acudirse a definiciones tanto de doctrinantes como de uso corriente para desentrañar su significado.

En primer lugar “Asociación” es definida por el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción como “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos conformada.”

La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de libre asociación en el artículo 38 en estos términos:

"Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad."

Para el doctrinante José Ignacio Narváez García Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Legis. Pág.29. “las asociaciones se constituyen y funcionan con arreglo a las disposiciones que para las corporaciones contiene el Código Civil, aunque algunas están sujetas a regímenes específicos. Pero el común denominador de la asociación - que es el género - y de la sociedad - que es una de sus especies - reside en que son uniones voluntarias, duraderas y organizadas, de personas que tienen en mira la consecución de un fin unitario. (...) son uniones organizadas porque la coordinación de esfuerzos individuales en pos de la finalidad común superior exige órganos que faciliten la formación de voluntad social y dirijan su cumplimiento; (...)”

En tratándose de las asociaciones sin ánimo de lucro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1997, las definió como: "Pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo".

La ausencia del ánimo de lucro se traduce en que la finalidad de la asociación no sea la de repartir entre sus asociados las utilidades que de la misma resulten de acuerdo con unas cuotas de antemano fijadas, (artículo 98 del Código de Comercio)

Ahora bien, según el Diccionario de Lengua Española, “Gremial” significa: “Perteneciente a un gremio, oficio o profesión" y según la misma Obra, “Gremio” es el “Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten.

En efecto, una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocacionales en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro la sociedad..." (Negrita y subrayado fuera de texto)

De acuerdo a lo reproducido anteriormente, es del resorte de cada contribuyente, en especial las entidades que se consideran sin ánimo de lucro para efectos tributarios evaluarse si cumple los preceptos legales para enmarcarse como entidades del artículo del 19 del Estatuto Tributario y por consiguiente, cumplir con las obligaciones sustanciales y formales que le corresponde a esa clasificación, o si considera que se enmarca dentro del artículo 23 del Estatuto Tributario, es decir, entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio.

Así, es importante señalar que no por el hecho de unirse varias personas para la conformación de una entidad, se pueden calificar automáticamente como una asociación gremial, éstas, deben ajustarse a lo que ha venido manifestando, el Consejo de Estado en sus diferentes sentencias mencionadas anteriormente.

Este despacho destaca, de la jurisprudencia citada, que el objetivo que las orienta es la defensa de sus intereses comunes para la consecución de un fin unitario, lo que de suyo implica el fortalecimiento del oficio o profesión por el cual se crearon y su subsistencia está basada, por regla general, en los aportes que realizan los agremiados.

Finalmente, en este punto es preciso recordar lo señalado en el artículo 364-1 del E.T. el cual, al consagrar la cláusula general para evitar la elusión fiscal, dispone en su parágrafo que esta resulta aplicable a entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes. (...) Primera y última negrilla fuera de texto.

"Por su parte, el artículo 1.2.1.5.1.2., del Decreto 1625 de 2016, consagra:

Artículo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación: (...)"

En materia tributaria es diferente el régimen del impuesto sobre la renta que cobija a las Corporaciones y el que corresponde a las Asociaciones Gremiales, pues estas tienen la característica de ser no contribuyentes del impuesto sobre la renta, declarante de ingresos y patrimonio conforme con el artículo 23 del estatuto tributario, en tanto las corporaciones pertenecen al régimen tributario especial según el artículo 19 ibídem. De igual manera se diferencian en su objeto, actividades a desarrollar y alcance de las mismas.

En lo que respecta a los gremios y como bien se precisa en el pronunciamiento citado," el objetivo que las orienta es la defensa de sus intereses comunes para la consecución de un fin unitario, lo que de suyo implica el fortalecimiento del oficio o profesión por el cual se crearon y su subsistencia está basada, por regla general, en los aportes que realizan tos agremiados." Ejemplo de ellos sería el Gremio de los caficultores, productores agrícolas, artesanos, entre otros.

Por tanto y dado que la deducción en el impuesto sobre la renta de la cuota de afiliación, fue permitida por el legislador de manera expresa y taxativa para las que se paguen a los gremios, no es dable para este despacho vía interpretación extender su aplicación a entidades diferentes.

En consecuencia conforme con el parágrafo 3 del artículo 115 del Estatuto Tributario únicamente es deducible para un contribuyente del impuesto sobre la renta la cuota de afiliación pagada los Gremios, no a otras entidades y/o asociaciones o corporaciones.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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