OFICIO 15763 DE 2013
(junio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 15 MAY 2013
100208221- 0198
Señor
LUIS JORGE MONTANO RICO
Carrera 20 No. 164a-05
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicado número 1067 del 08/01/2013
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Dividendos |
Fuentes formales | Código de Comercio, Artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, Decreto 4980 de 2007 |
Cordial saludo Señor Montaño.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si es procedente que una vez establecida la parte gravada y no gravada de las utilidades, las compañías distribuyan solamente la utilidad no gravada, o si por el contrario, se encuentran en la obligación de distribuir los dividendos decretados se encuentren o no gravados.
De igual manera pregunta, si la expresión impuesto básico de renta señalada en el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario debe ser entendida como el mismo impuesto neto de renta contenida en el renglón 71 del formulario No 110 correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o si corresponde al registro contable de la cuenta 54 del Plan Único de Cuentas.
Al respecto, este despacho considera:
El artículo 49 del Estatuto Tributario establece que para determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional deberá tomar la renta líquida gravable y restar el valor correspondiente al impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable.
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo en mención teniendo en cuenta que la realización del ingreso por concepto de dividendo se da cuando hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, consagra que el exceso del resultado que se obtenga de aplicar la fórmula matemática allí prevista, constituirá renta gravable para los socios en el momento en que ésta se distribuya y la sociedad se encuentra en la obligación de practicar retención en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Como se observa, si bien nuestro ordenamiento tributario regula la forma en que se determina la parte de la utilidad susceptible de ser distribuida como no gravada, no establece la forma en que el ente societario debe efectuar la distribución de utilidades, pues tal asunto hace parte de la órbita del derecho privado y tiene su propia regulación en el Código de Comercio.
En efecto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 110 del Código de Comercio en la escritura pública de constitución de la sociedad se deberá señalar la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse.
Adicionalmente, el artículo 445 ibídem señala que junto con el balance se debe presentar un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable, el cual estará sujeto a la aprobación del máximo órgano social.
En ese orden de ideas, es claro que en ejercicio de la libertad contractual los asociados tienen autonomía para regular en sus estatutos la forma en la que al finalizar el ejercicio social se efectuará la distribución de utilidades y tal determinación debe quedar consignada en la escritura pública de constitución.
De modo que la compañía tiene autonomía para efectos de distribuir las utilidades de cada ejercicio social, por lo que será procedente que solamente reparta la parte no gravada, o toda la utilidad del respectivo ejercicio independientemente que este o no gravada.
Así las cosas, en lo que concierne al reparto de utilidades se deberá dar aplicación a lo contemplado en el Código de Comercio y lo consagrado en el respectivo contrato social y sus respectivas reformas.
En relación con lo que se entiende por impuesto básico de renta, tal noción alude al valor que resulta de aplicar la tarifa del impuesto a la renta líquida gravable y difiere de la noción impuesto neto de renta consignada en el renglón 71 del formulario 110, pues éste resulta de tomar la renta líquida gravable y restar los descuentos tributarios.
Ahora bien, al revisar la descripción de la cuenta 54 del Decreto 2650 de 1993, ésta comprende los impuestos por concepto de renta y complementarios liquidados conforme a las normas legales vigentes, es decir que hacen parte de esta cuenta tanto el impuesto básico de renta como el impuesto de ganancias ocasionales.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina" (versión LOTUS)
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)