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CONCEPTO 015617 DE 2014

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico ¿Son aplicables las tarifas de retención previstas en el artículo 2o del Decreto 2418 de 2013 en las enajenaciones de activos fijos efectuadas por personas naturales ante notario, o por el contrario continúa siendo aplicable la tarifa señalada por el artículo 398 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaEn las enajenaciones de activos fijos efectuadas por personas naturales ante notario es aplicable la tarifa señalada por el artículo 398 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
DescriptoresRetención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 398
DECRETO 2418 DE 2013 ART. 2

Extracto

El artículo 2o del Decreto 2418 de 2013 establece:

“ARTÍCULO 2o. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto número 1512 de 1985, el cual quedará así:

"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)

Por su parte, el artículo 398 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

<Inciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.”.

Observadas las antepuestas normas, es palmario para éste Despacho que, si bien es cierto, en tratándose de la adquisición de bienes raíces son aplicables las tarifas de retención de que trata el artículo 2o del Decreto 2418 de 2013, cuando dichos bienes raíces son activos fijos para las personas naturales que los enajenan, habrá de aplicarse la tarifa de retención señalada en el artículo 398 del Estatuto Tributario a los ingresos percibidos; en atención a la regla lex specialis derogat generalem o “la ley especial deroga la ley general”, reconocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, en sentencia del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01.

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