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OFICIO 001553 int 170 DE 2023

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 15 de febrero de 2023>

100208192-170

Bogotá, D.C.

Ref.: Adición al Concepto General Unificado en materia cambiaria No. 0086 del 22 de junio de 2022

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa la adición del sub-numeral 1.3.17 al numeral 1.3. (Procedimiento Administrativo Cambiario) de la Parte General del Concepto General Unificado en materia cambiaria No. 0086 del 22 de junio de 2022 a la Parte General, así:

1.3.17. DESCRIPTOR: Cobro de las obligaciones cambiarias

Fuentes formales:

Decreto Ley 2245 de 2011, artículos 9 y 38.

Estatuto Tributario, artículo 829.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2021, Radicación No. 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376).

Para el ejercicio de la acción de cobro de las sanciones que imponga la DIAN en ejercicio de sus facultades de control cambiario ¿es necesario que el respectivo acto administrativo haya sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se cuente con una decisión judicial definitiva?

El Decreto Ley 2245 de 2011 establece en el numeral 10 de su artículo 9 que, en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, compete a la DIAN “Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en ejercicio de las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y las impuestas en virtud de las conductas descritas en el numeral 32 del artículo 3o del presente decreto” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, el artículo 38 ibidem señala que “El cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario se adelantará, en lo pertinente, conforme con el procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten(subrayado fuera de texto).

Resalta entonces que, vía remisión al Estatuto Tributario, el Decreto Ley 2245 de 2011 consagra reglas específicas en torno a la ejecutoria de los actos administrativos para efectos de su cobro.

Ahora bien, del Título VIII (Cobro Coactivo) del Libro Quinto del Estatuto Tributario se destaca lo contemplado en el artículo 829:

“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” (subrayado fuera de texto)

En relación con la ejecutoria de los actos administrativos, antes expuesta, resulta apropiado traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 27 de mayo de 2021, Radicación No. 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376):

“Respecto del numeral 4 del artículo 829 ET (…) la Sala ha precisado que en relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva»

También se ha indicado que una vez decidido y notificado el acto administrativo que desate el recurso en la vía gubernativa, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar (4 meses), la fuerza ejecutoria del acto estará afectada. Igual ocurre cuando este se somete a control de legalidad, pues su ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 829 del ET, depende de la notificación de la decisión judicial definitiva.” (subrayado fuera de texto)

Por ende, cuando el acto administrativo, mediante el cual se impuso sanción cambiaria por parte de esta Entidad, es objeto de demanda ante la jurisdicción, es menester esperar hasta la notificación de la decisión judicial definitiva para efectos de adelantar la gestión de cobro coactivo.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

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