OFICIO 15397 DE 2017
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000221 del 25/05/2017
Tema: Sanciones
Descriptores: Aplicación de la Cláusula General de Graduación
Fuentes Formales: Ley 1819 de 2016 art 282. E.T. art 640
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
PREGUNTA
Como se aplica el artículo 282 de la ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario sobre los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y lesividad en el régimen sancionatorio frente a la reducción de sanción establecida en el artículo 651 del mismo Estatuto de sanción por no enviar información
RESPUESTA
Para acceder a la reducción de la sanción, en el caso de sanciones propuestas por la Administración, debe darse en primer lugar aplicación a la norma que regula el respectivo tipo sancionable, al decir del artículo 640 Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Ya en cuanto a las condiciones para acceder a la aplicación de los parámetros del artículo 640 modificado por el 282 de la ley 1819 de 2016 deberá igualmente darse cada una de los requisitos que esta consagra:
ARTÍCULO 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme: y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme: y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
PARÁGRAFO 3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6 del 670, 671, 672 y 673 no aplicaré la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 575, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior" (El subrayado es nuestro)
De acuerdo con la norma, cuando la sanción sea propuesta por la Administración Tributaria deberán cumplirse los requisitos de los literales a) y b) de los numerales 3 o 4.según el caso
Son claros los parágrafos 3 y 4 del artículo anterior en señalar de manera taxativa las sanciones respecto de las cuales no es procedente la aplicación conjunta de la "Cláusula General de Graduación", razón por la cual para efectos de determinar sobre cuales sanciones procede su aplicación deberá estarse a lo allí previsto. En este sentido como quiera que las sanciones por no enviar información contempladas en el artículo 351 ibídem "SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O por no enviar información ENVIARLA CON ERRORES", no está incluida dentro de estas excepciones, no puede más que concluirse que una vez se acojan les términos de esta disposición, puede acudirse igualmente al artículo 282 de la ley 1819 de 2015 antes mencionado.
Para su información, se anexa copia de los oficios No 5981 de marzo 17 de 2017 y del concepto general de procedimiento No. 14116 del 26/07/2017
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov,co siguiendo el icono de "Normatividad"-"técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina