OFICIO 15140 DE 2019
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Competencia Territorial
Descriptores COMPETENCIA TERRITORIAL
Fuentes formales Artículo 512-1 del Estatuto Tributario.
Conforme lo disponen el artículo 20 del Decreto 4048 de octubre 22 de 2008, corresponde a este Despacho analizar las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, con el fin de dar respuesta con base en la doctrina existente sobre el tema, e incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.
En la consulta de la referencia se pregunta: ¿los cigarrillos de tabaco impropios para el consumo humano, de uso exclusivo en laboratorio están sujetos al impuesto al consumo y al impuesto al deporte?
Este despacho es competente para absolver consultas sobre el impuesto nacional al consumo, de lo contrario se trata el impuesto departamental al consumo, un tema propio de la Competencia de la DAF, y el impuesto al deporte es propio de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, despachos a los cuales se les está remitiendo la presente consulta.
En caso de referirse al impuesto nacional al consumo, en cuanto a los hechos generadores este, el artículo 512-1 del Estatuto Tributario señala lo siguiente:
“Artículo 512-1, Impuesto nacional al consumo. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 200). El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. (...)
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. (...)
El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha dé iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuarlas rentas y apropiaciones presupuéstales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.
PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario." (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, entre los bienes señalados en los artículos 512-3 y 512-4, cuya venta o importación genera el impuesto nacional al consumo, no se encuentran los cigarrillos de tabaco, y en el citado artículo 512-5 del Estatuto Tributario solo enuncia unos vehículos excluidos del impuesto nacional al consumo.
En conclusión, ni la venta, ni la importación de cigarrillos de tabaco no aptos para consumo humano están sujetas al impuesto nacional al consumo. Reiteramos que esta conclusión sólo es aplicable para el impuesto nacional al consumo, ya que el impuesto departamental al consumo y el impuesto al deporte son impuestos de competencia de otras entidades.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica