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OFICIO TRIBUTARIO 14605 DE 2008

(Diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica.

100208221-088

Bogotá, D. C.

Señor

LUIS ALBERTO RANGEL BECERRA

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A

Avenida 7 No 5 N – 220

Cúcuta. Norte de Santander.

Ref.: Consulta radicada bajo el numero 111689 de 07/11/2008

Pregunta ¿Puede un ente territorial exigir el pago de impuestos para conceder una licencia de intervención del espacio público?

De conformidad con el numeral 3 artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la Resolución 000011 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, así como aquellas de carácter administrativo; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Respecto a su inquietud, y aun cuando no sabemos con certeza a que clase de impuestos son a los que en forma genérica usted se refiere, podemos plantear en abstracto que la expedición de las licencias de intervención del espacio público, no están gravadas con impuestos del orden nacional. Los impuestos territoriales, son competencia de cada uno de los municipios, y en tal sentido para este aspecto mediante el oficio 1002208221-0044 del 24 de noviembre de 2008 se remitió copia de su consulta a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina competente para absolverla.

La ley 901 de 2004, en el artículo 2o parágrafo tercero inciso 2, exigía para contratar con el estado que los contratistas no estuvieran reportados en el boletín de deudores morosos, inciso declarado inexequible. No obstante el boletín como tal se encuentra vigente.

Sobre el particular, la sentencia C-1083 de 2005, cuando se refirió a la inexequibilidad de los incisos 2 y 4 del parágrafo tercero de la mencionada Ley 901 de 2004, señaló en algunos de sus apartes:

“/…

11. Debe señalarse finalmente que la situación derivada del Boletín de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresión acusada, es distinta de la derivada del Boletín de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, ya que en este último caso el boletín contiene “los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”, lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaración de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes públicos. En cambio, en el caso del Boletín de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro.../”

Por otra parte, la transcripción que se hace del numeral 24.1 de la Ley 142 de 1994, no es acertada, pues de acuerdo con la fe de erratas publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, el texto entre corchetes no forma parte del texto, el cual es el siguiente:

“Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.”

No sobra advertir, que si en virtud de las licencias, se ejercen actividades o se realicen ingresos gravados con los diferentes impuestos del orden nacional, subsiste la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por parte de los responsables o contribuyentes, en cada caso.

Finalmente, las actuaciones y documentos sin cuantía gravados con impuesto de timbre, están relacionados en el artículo 523 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado -Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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