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OFICIO 14495 DE 2019

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 014234 del 02/05/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores CAPITALIZACIONES.

                                      Dividendos

Fuentes formales Artículo 30 del Estatuto Tributario

                                     Artículo 36-3 del Estatuto Tributario

                                     Artículo 48 del Estatuto Tributario

                                     Artículo 49 del Estatuto Tributario

                                     Artículo 242 del Estatuto Tributario

                                     Artículo 242-1 del Estatuto Tributario

                                     Artículo 245 del Estatuto Tributario

Estimado señor

Con el objetivo de proveer mayor claridad respecto a lo establecido por este Despacho en el Concepto No. 001171 del 16 de enero de 2019, por medio del cual se dio respuesta a la consulta radicada bajo el número 100080132 del 4 de diciembre de 2018, este despacho procede a aclarar el tema de la referencia:

1. El artículo 36-3 del Estatuto Tributario (“E.T.”) reconoce como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, aquellos correspondientes a la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social y el traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización a la cuenta de revalorización de patrimonio, siempre y cuando las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tal título (Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional) sean determinadas según el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 del E.T.

2. De modo contrario, las utilidades susceptibles de ser distribuidas en acciones o cuotas de interés social que sean reconocidas como utilidades gravadas en los términos de los artículos 48 y 49 del E.T. serán ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del E.T.

3. Contrario a la conclusión llegada en su escrito, el adverbio “tampoco” se refiere a que, para las sociedades listadas en bolsa, la distribución de las utilidades que excedan del cálculo del artículo 48 y 49 del E.T. tampoco constituyen renta ni ganancia ocasional, al igual que las que no excedan de dicho cálculo. Por ende, no es posible extender el tratamiento de la segunda oración del artículo 36-3 del E.T. a todas las sociedades, ya que es evidente que dicha oración es exclusiva para las sociedades listadas en bolsa; si fuera aplicable para todas, el legislador no hubiera hecho una distinción tan clara entre estos dos tipos de sociedades.

4. Por otro lado, es necesario resaltar que, a diferencia de lo señalado en los párrafos anteriores, los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T. establecen tarifas especiales para los dividendos y participaciones que sean recibidos por personas naturales residentes, sociedades nacionales, sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos de los artículos 48 y 49 del E.T.

5. En esta medida, es posible, reconocer que las tarifas especiales para dividendos de los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T., aplican sobre los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tal como lo son los incluidos en el artículo 36-3 del E.T.

6. Las tarifas especiales para dividendos establecidas en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T. suponen que los dividendos reconocidos como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos del artículo 49 del E.T., serán gravados con una tarifa especial, según la naturaleza del beneficiario del dividendo, lo cual será recaudado en su totalidad a través del mecanismo de retención en la fuente.

7. Teniendo en cuenta que la consulta de la referencia corresponde a la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, consideramos necesario analizar por qué la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social es considerada como un dividendo al cual le aplica lo establecido en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T.

8. El artículo 30 del E.T. reconoce la definición de dividendos y participaciones para efectos fiscales como: “Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.”

9. Por lo anterior, la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, encuadra dentro de la definición de dividendos y participaciones del artículo 30 del E.T., ya que estas corresponden a la distribución de un beneficio en especie con cargo a una cuenta del patrimonio, es decir la de capital, que se realiza a favor de los socios accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que no está incluido en las excepciones previstas en la norma.

10, 11, y 12  <Numerales NULOS>

En los anteriores términos se aclara la consulta de la referencia, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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