OFICIO 14466 DE 2014
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 01 DIC. 2014
100208221- 001384
Ref.: Radicado 008773 del 23/10/2014
Cordial saludo,
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se consulta sobre las siguientes inquietudes que serán atendidas en su orden:
1- ¿Quién es el competente para resolver los recursos de reconsideración contra resoluciones sanción, cuando ya ha transcurrido más de un año desde la interposición del acto procesal de impugnación, sin que fuera admitido, ni resuelto el pluricitado recurso, y mucho menos enviado el expediente y/o recurso al Nivel Central, en los casos que por razón de su cuantía deba ser resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos. Jurídicos?
Para atender el estudio del tema conviene remitirnos a las normas pertinentes que regulan el tema en el Estatuto Tributario.
"ARTÍCULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
2. <Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
3. <Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.
ARTÍCULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” (Subrayados fuera de texto)
De la lectura integral de las normas transcritas debe señalarse que no existe ninguna regulación que determine que se pierde la competencia por el transcurso del tiempo que tiene la administración para resolver los recursos, tampoco existe disposición que señale el cambio de competencia por dichos vencimientos; consecuencia de lo antedicho, deviene señalar que si la competencia por cuantía corresponde a determinada dependencia, solamente será ella la que debe decidir el recurso, bajo el supuesto que efectivamente se cumplan las condiciones para asumir el estudio del tema.
En el mismo sentido, el transcurso del término para proferir una decisión no impide al competente resolver sobre el asunto, considerando que es una obligación y facultad decidir sobre los motivos de inconformidad presentados.
En este punto cabe destacar que están regulados los efectos de dicha omisión; es decir, es deber atender las consecuencias de la inactividad de la administración tal como se dispone en el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Cabe exponer que los términos procesales dispuestos en el Estatuto Tributario para proferirlas decisiones en los recursos por la estructura de su redacción son términos de tipo perentorio y no preclusivo en la medida que no ordenan o señalan una consecuencia especifica en cuanto a una posible limitación para decidir el recurso por parte de la administración.
Por tanto, se puede decidir aun cuando se encuentre vencido un plazo y la decisión es totalmente válida y eficaz. Esta regla tiene algunas excepciones, como es el evento del silencio administrativo positivo, caso para el cual se debe cumplir con las limitantes que haya consagrado el legislador expresamente, es decir, que él transcurso del tiempo sumado a la inactividad de la administración genera una decisión favorable para el recurrente de acuerdo con el artículo 734 Ibídem y conforme al s previsiones para su reconocimiento.
2- ¿En qué casos pierde competencia la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, para resolver los recursos de reconsideración y/o revocatorias directas, que por razón de la cuantía son competencia de dicha dirección?
En ningún caso pierde competencia en el procedimiento administrativo. Únicamente existe perdida de competencia cuando se entiende agotado el procedimiento ante las autoridades respectivas y se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este contexto, solamente existe una referencia normativa de la perdida de competencia para decidir el asunto y se refiere al evento en que la materia objeto de recurso se eleva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo incoando la acción que corresponda y es notificado el auto de admisión de la demanda.
La regulación contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, permite llegar a esta conclusión a partir de los apartes subrayados de las siguientes normas.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
(...) (Subrayados fuera de texto)
Todas las normas anteriores con sus apartes subrayados son concordantes al reconocer sin lugar a duda que se sigue teniendo competencia para proferir decisiones a pesar que haya transcurrido el término para decidir sobre los recursos e incluso se tiene competencia para resolver y revocar el acto ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina