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OFICIO 1444 DE 2019

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100068561 del 17/10/2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Deducción - Improcedencia

Base Gravable

Fuentes formales Artículo 21-1 del Estatuto Tributario

Decreto 2496 de 2015

Consejo Técnico de la Contaduría Pública - Documento de Orientación Técnica No. 008

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia consulta si las erogaciones en que incurre un contribuyente para financiar su actividad productora de renta mediante la emisión de acciones, contabilizados como un menor valor de las acciones suscritas en la emisión, son deducibles en el año de su realización o devengo.

Sobre el particular se considera:

De acuerdo a los antecedentes de la presente consulta, se hace necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, norma que remite a la aplicación de los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.

Lo anterior porque lo planteado por el consultante está relacionado con los instrumentos financieros y la posibilidad que las erogaciones puedan considerarse gastos. En ese sentido, es necesario analizar los elementos contenidos en los marcos técnicos normativos contables para estos efectos.

En ese sentido, según la NIC 32, contenida en el Decreto 2496 de 2015 “Por medio del cual se modifica el Decreto 2420 de 2015 Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones”, un instrumento financiero es cualquier contrato que dé lugar a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra entidad.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su Documento de Orientación Técnica No. 008 indica que este concepto en las normas internacionales se apoya en dos elementos esenciales:

“(…)

1. Detrás de un instrumento financiero existe un contrato o negocio jurídico, no necesariamente escrito, con consecuencias económicas que las partes tienen poca o ninguna opción de evitar. En este sentido, los créditos u obligaciones con la administración pública, tales como obligaciones con las administraciones de impuestos municipales o con la DIAN, no tienen la consideración de instrumento financiero, por no existir tal relación contractual.

2. Existen dos partes involucradas que van a registrar simultáneamente un mismo contrato. El inversor lo registrará como activo financiero y el emisor lo hará como pasivo financiero si conlleva obligación de pago o. en caso contrario, como instrumento de patrimonio. Si estamos registrando un único contrato desde dos ópticas distintas, es lógico pensar que el tratamiento contable que se le debe otorgar seguirá patrones simétricos para garantizar la máxima coherencia de la norma.

(...)”

Además señala la NIC 39 que: “Los costos de transacción son los costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, o disposición de un activo o pasivo financiero. Un costo incremental es aquél en el que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido, dispuesto del instrumento financiero”.

La distinción entre pasivo financiero e instrumento de patrimonio resulta fundamental, porque en el primer caso los costos de transacción se pueden considerar como gasto y en el otro no.

Respecto de los instrumentos de patrimonio, el párrafo 37 de la NIC 32 señala que los costos de las transacciones se contabilizarán como una detracción del importe del mismo en la medida en que sean costos incrementales directamente atribuibles. En contraste, la regla general en el caso de los instrumentos de deuda o pasivo es que estos conllevan el pago de una obligación e intereses, situación que implica un gasto.

Para el caso materia de análisis, el peticionario ha dejado claro en los antecedentes de la consulta que se trata de un instrumento de patrimonio, pues señala que se tratan de erogaciones relacionadas con la emisión de acciones que se reflejan en un menor valor de las mismas, situación que de ajustarse a la noción de costos de transacción de la NIC 39 (antes citada) y el tratamiento previsto en el párrafo 37 de la NIC 32 no permiten tomarlo como gasto, esta situación incide directamente en su tratamiento en el impuesto sobre la renta y complementario donde tampoco se permite su deducibilidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por e icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-

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