OFICIO 14396 DE 2019
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE - INEFICACIA
Compensación con Saldos a Favor
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 580-1
Extracto
De conformidad con lo previsto por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Solicita la reconsideración de una de las tesis expuestas en el Oficio 000418 (sic) de abril 16 de 2018 en lo referente a los requisitos para la compensación ante declaraciones de retención en la fuente ineficaces.
Cita los siguientes apartes del Oficio en mención:
"(...)
De otra parte, es factible que se cuente con suficiente saldo a favor (susceptible de compensación) para pagar más de una obligación por concepto de retención en la fuente. En este evento, frente a las declaraciones de retención que se pretende pagar vía compensación, deben cumplirse las condiciones de ley, esto implica velar porque se cumpla la regla establecida en el sentido de indicar que el saldo a favor existente doble el valor de las retenciones a cargo. Esto implica que, el saldo a favor existente sea igual o superior al doble de la sumatoria de los renglones 82 de las respectivas declaraciones de retención en la fuente, caso en el cual sería viable la aplicación del inciso segundo del artículo 580-1 del E.T.
Si ese requisito se cumple, luego habría que establecer si el saldo a favor existente permite compensar el total de los saldos a pagar, esto es, la sumatoria de los valores declarados en los renglones 84 (Total retenciones más sanciones) de las declaraciones que se pretende compensar (formulario 350 actual) lo cual es posible si el saldo a favor con que se cuenta es igual o superior a la totalidad de los saldos a pagar, esto es, el total de las retenciones más el valor de las sanciones, si las hubiera.
Si existen varias obligaciones de retención en la fuente a cargo, pendientes de pago, se llega al mismo punto si se confronta el saldo a favor existente susceptible de compensación frente a la primera obligación por concepto de retención en la fuente pendiente de pago, con el fin de verificar si en relación con la misma se cumplen todas las condiciones que exige la norma (saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo e igual o superior al saldo a pagar), si ello es así, luego de restar al saldo a favor susceptible de compensación que sirve como punto de partida, el valor total a pagar de esa primera obligación (retenciones más sanciones), se continua la verificación del cumplimiento de la totalidad de requisitos con el saldo a favor remanente frente la siguiente obligación y así sucesivamente(...)"
Para señalar, -según se entiende del escrito- no estar de acuerdo con la afirmación que cuando se trate de varias obligaciones por retención en la fuente el saldo a favor existente debe ser igual o superior al doble de la sumatoria de las retenciones " quizá asumiendo que la restricción del doble del saldo a favor sea extensible a las demás retenciones".
Señala que la disposición (artículo 580-1 del E.T.) establece que se debe acreditar que se es " titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.", por lo que no existe referencia plural o colectiva de las retenciones ni a la suma de las mismas para analizar la procedencia de la compensación
Continúa que el artículo en mención hace referencia a " la retención a cargo" "de la respectiva declaración" " y en dicha declaración", lo que significa que la referencia esta dada para cada una de las retenciones en forma individual y exclusiva. Reitera que la disposición establece condiciones para la procedencia de la compensación frente a cada obligación individualmente considerada. Por eso concluye, la premisa " el saldo a favor existente doble el valor de las retenciones a cargo" excede los límites de la norma analizada
Para responder debe señalarse en primer lugar que en el texto de la consulta no es clara cual es la conformidad concreta, sin embargo, de la lectura del escrito entiende este despacho que el aspecto se refiere a que cuando existan varias declaraciones de retención en la fuente inmersas en ineficacia y el contribuyente cuente con un saldo a favor susceptible de compensar, la condición de la existencia del saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, que contiene el artículo 580-1 citado no debe considerarse tomando la sumatoria de las retenciones a cargo de todas las declaraciones que se pretenden compensar, sino cada una de manera independiente frente al saldo a favor.
Siendo así debe recordarse el contenido del artículo 580-1 del estatuto tributario:
" ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL.
< Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010.
> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
< Inciso modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.> Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. (...)"
Como se observa, el efecto de presentar la declaración de retención en la fuente sin pago total es de gran magnitud pues implica que al momento de subsanar tal inconsistencia se deberá o liquidar no solo los intereses por el no pago oportuno sino la sanción por extemporaneidad en los términos del artículo 641 ibídem. No obstante ha previsto el legislador una situación de excepción que busca aminorar este efecto. En este sentido y como bien se dijo en el Oficio 000481 de 16 de abril de 2018, deben cumplirse las siguientes condiciones:
" (...)
- Que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación.
- Que el saldo a favor sea igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo
- Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente que se pretende compensar.
- Que el saldo a compensar sea igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
- Que la solicitud de compensación se presente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente.
(...)
la declaración que presenta el saldo a favor (susceptible de compensar) debe permitir pagar la totalidad de la declaración de retención en la fuente sin pago total, incluyendo el total de las retenciones en la fuente a cargo y el valor de las sanciones, si las hubiera. No hay lugar a determinar intereses de mora, toda vez que el saldo a favor a compensar debe ser anterior a la fecha de presentación de la declaración de retención a pagar, de manera que, si se acepta la compensación, se entiende que el pago se efectúa con dineros que entraron a la administración antes de la fecha de presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. (...)"
Ahora bien, se requiere nuevamente abordar el segundo aspecto del Oficio citado, que se presenta cuando con un determinado saldo a favor se pretende compensar mas de una declaración de retención en la fuente. En este punto se señaló:
" De otra parte, es factible que se cuente con suficiente saldo a favor (susceptible de compensación) para pagar más de una obligación por concepto de retención en la fuente. En este evento, frente a las declaraciones de retención que se pretende pagar vía compensación, deben cumplirse las condiciones de ley, esto implica velar porque se cumpla la regla establecida en el sentido de indicar que el saldo a favor existente doble el valor de las retenciones a cargo. Esto implica que, el saldo a favor existente sea igual o superior al doble de la sumatoria de los renglones 82 de las respectivas declaraciones de retención en la fuente, caso en el cual sería viable la aplicación del inciso segundo del artículo 580-1 del E.T.
Si ese requisito se cumple, luego habría que establecer si el saldo a favor existente permite compensar el total de los saldos a pagar, esto es, la sumatoria de los valores declarados en los renglones 84 (Total retenciones más sanciones) de las declaraciones que se pretende compensar (formulario 350 actual) lo cual es posible si el saldo a favor con que se cuenta es igual o superior a la totalidad de los saldos a pagar, esto es, el total de las retenciones más el valor de las sanciones, si las hubiera." subrayado fuera de texto.
Analizados los anteriores párrafos en relación con el contenido del artículo 580-1 ya citado se encuentra que en efecto el requisito respecto de los montos del saldo a favor deben tenerse en cuenta frente a cada una de las declaraciones que se pretende compensar, esto por que la norma no previó la circunstancia de pluralidad de declaraciones para que así respecto de todas se estableciera de manera acumulativa tanto el valor de las retenciones a cargo como el total a pagar.
El hecho de una solicitud simultánea no conlleva per sé que deban sumarse todos los valores de cada una para, en primera instancia determinar la procedencia o no de la solicitud de compensación, pues la verificación debe hacerse respecto de cada declaración considerada individualmente. Sumar las retenciones a cargo y los valores a pagar de las diferentes declaraciones de retención, podría llevar a que si esta sumatoria no supera los parámetros del inciso 2do. del citado artículo 580-1 en relación con el saldo a favor, se tornara en improcedente la compensación respecto de todas o alguna de ellas contrariando la finalidad de la disposición.
En este contexto considera este Despacho que la interpretación planteada en estos dos apartes del Oficio No. 481 de 2018 en efecto excede el precepto legal, por lo que deberá revocarse y en su lugar señalar que cuando existan varias obligaciones de retención en la fuente contenidas en diferentes declaraciones, los requisitos respecto del saldo a favor con el que se pretende hacer la solicitud de compensación deberán contrastarse respecto de cada una de ellas de manera individual.
Es decir, entiende este despacho que si por ejemplo:
-Se cuenta con un saldo a favor de 500 pesos y 3 declaraciones de retención en la fuente respecto de las cuales se solicitará la compensación: una con retenciones a cargo de 200, otra de 300 y otra de 150, asumiendo que este valor es igual al valor a pagar.
-La confrontación debería ser:
1- 200 de retención frente a 500 del saldo a favor.
2 -300 de retención a cargo frente al remanente de 500, es decir 300, y 3- 150 frente al remante de 300, es decir cero (0).
Y no 650 de retención a cargo( de las 3 declaraciones) acumulada frente al saldo a favor de 500. Ello en manera alguna indica que se este concluyendo la procedencia de la compensación.
En consecuencia frente a cada declaración que pueda estar inmersa en la ineficacia que consagra el artículo 580-1 del estatuto tributario se deberá verificar:
Que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación.
- Que el saldo a favor sea igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo
- Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente que se pretende compensar.
- Que el saldo a compensar sea igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
- Que la solicitud de compensación se presente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente. "
Comprobado que se cumplen los presupuestos legales procedería la compensación respecto de la primera declaración. Una vez el saldo a favor sea disminuido en los valores compensados, se procederá a realizar la confrontación de los requisitos del artículo 580-1 respecto de la siguiente y así sucesivamente.
Si posteriormente el remanente del saldo no cumple los presupuestos en relación con otra de las declaraciones por que ya verbigracia " no sea igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo", no procederá para esta la solicitud de compensación.
En los anteriores términos se modifica el Oficio No. 481 de 18 de marzo de 2018
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.