OFICIO 14319 DE 2014
(26 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. 26 FEB 2014
100208221- 000157
Señor
ALEJANDRO REVOLLO RUEDA
Agente Interventor
Valores Incorporados S.A.S.
Carrera 12 No. 84- 12 Of. 702
Bogotá
Ref: Radicado 87720 del 10/12/2013
Tema: | Procedimiento Tributario |
Descriptores: | Obligaciones Tributarias - Responsabilidad |
Fuentes formales: | Decreto 4334 de 2008 Estatuto Tributario artículos 26, 382, 571 Ley 1607 de 2012 artículo 22 Decreto 1828 del 27 de agosto de 2013 Decreto 3048 del 27 de diciembre de 2013 Concepto 033581 del 7 de junio de 2002 Oficio 029927 del 29 de abril de 2010 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia el consultante plantea que fue designado como agente interventor, luego de la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de unas sociedades, por captación o recaudo sin la debida autorización estatal en el marco del Decreto 4334 de 2008, frente a lo cual hace las siguientes preguntas:
1. ¿El impuesto sobre la renta y CREE debe declararse y determinarse por parte de las sociedades intervenidas, quedando como una deuda reconocida para su correspondiente pago posterior?
2. ¿En virtud de la toma de posesión puede una sociedad intervenida declarar y pagar el IVA, por un servicio prestado, sólo en el momento en que le es efectivamente pagado por parte del tercero?
3. ¿En virtud de la toma de posesión puede una sociedad intervenida declarar y consignar la retención en la fuente, sólo en el momento en que se hace el pago al tercero?
4. ¿Es posible que las sociedades intervenidas no declaren ni paguen la autorretención por CREE?
Sobre el particular se considera:
Las normas que regulan la toma de posesión establecen las etapas y los términos de duración de la medida y consagran que la administración de la entidad intervenida estará a cargo de un funcionario delegado para que realice las tareas propias del encargo.
De manera especial el Decreto 4334 de 2008, por el cual se establece el procedimiento de intervención administrativa en el caso de las sociedades intervenidas por captación masiva e ilegal de dinero, precisa en el numeral 1 del artículo 9 que la toma de posesión para devolución conlleva el nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad (oficio 029927 del 29 de abril de 2010).
Dispone el artículo 571 del Estatuto Tributario que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
En todo caso el agente interventor debe actuar en interés de la sana administración de la entidad objeto de la toma de posesión y estará llamado a atender de manera oportuna y como gastos de administración, entre otras, las obligaciones tributarias que se generen durante su ejercicio.
En este orden de ideas y toda vez que el agente interventor nombrado en desarrollo del Decreto 4334 de 2008, tiene a su cargo la representación legal de la persona jurídica, se colige que su calidad lleva aparejada la obligación relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias a partir de la fecha de toma de posesión, respecto de la cual mediante concepto 033581 del 7 de junio de 2002 se indicó:
No está por demás recordar que los ingresos que correspondan a obligaciones tributarias recaudadas por la entidad intervenida en su calidad de responsable o de agente retenedor, no pueden tener destinación distinta a la de ser declarados y pagados al Estado oportunamente.
Así las cosas en relación con las obligaciones formales y sustanciales atinentes al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, este Despacho considera que estos deben determinarse de conformidad con las reglas consagradas en el Estatuto Tributario y la Ley 1607 de 2012, respectivamente, y declararse por parte de las sociedades intervenidas.
En el evento que se determine un valor a pagar a título de estos impuestos y no se paguen, se generarán los correspondientes intereses de mora, respecto de la cual este Despacho mediante Concepto 033581 del 7 de junio de 2002 señaló:
(...)
Por lo expuesto, y como quiera que en lo relativo al periodo y forma de causación de intereses moratorios no existe disposición legal que autorice su exención o suspensión a partir de la iniciación de alguno de los procesos especiales aludidos, a los que pueden verse sometidos algunos contribuyentes, no se estima viable que, bajo consideraciones de figuras extrañas a la norma fiscal, se concluyan condonaciones por vía de interpretación y aplicación analógica de normas previstas para situaciones diferentes.
En consecuencia, en los eventos señalados por los mencionados procesos especiales, los intereses moratorios seguirán causándose por el término y en la forma establecidos en el ordenamiento tributario hasta la cancelación total de la obligación.
Se recuerda al consultante que las normas que regulan las deudas fiscales en los procesos especiales que comprenden la universalidad de bienes y pasivos del deudor, tales como los de concordato, liquidación forzosa, toma de posesión, y liquidación administrativa, consagran expresamente las la prelación del crédito fiscal (Concepto 033581 del 7 de junio de 2002).
Por lo anterior no se puede aducir la aplicación de estos procesos, como la causa o motivo de la cesación de los pagos de las obligaciones fiscales causadas con anterioridad a su iniciación y no atendidas, o de las que se causen en el curso del proceso.
Respecto del impuesto sobre las ventas y la posibilidad que la sociedad intervenida declare y pague por un servicio prestado, sólo en el momento en que le es efectivamente pagado por parte del tercero, se le recuerda al consultante que el IVA tiene dentro de sus características que es de causación instantánea, lo cual implica que el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta según el periodo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario.
En consecuencia no es posible el cumplimiento de los deberes sustanciales y formales relacionados con el impuesto sobre las ventas, en los términos planteados en la consulta.
En cuanto a la posibilidad que la sociedad intervenida declare y consigne la retención en la fuente, sólo en el momento en que se hace el pago al tercero, es importante recordar que para aquellos contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación los ingresos causados deben declararse en el año o período gravable correspondiente. En ese sentido la retención en la fuente se debe practicar en el momento en que se haga el pago o el abono en cuenta lo que ocurra primero.
Lo anterior implica para los agentes de retención en la fuente la obligación de deberán presentar la declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, según lo dispone el artículo 382 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Por último, respecto de la posibilidad que estas sociedades intervenidas no declaren ni paguen la autorretención por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, este Despacho al consultar lo contenido en los decretos 1828 del 27 de agosto, 2701 del 22 de noviembre y 3048 del 27 de diciembre, todos de 2013, encuentra que no hay tratamiento exceptivo para estas sociedades, razón por la cual en el evento de ser sujetos pasivos del impuesto tendrán la calidad de autorretenedores y para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina